República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL15705-2014 Radicación n° 38308 Acta 41 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CAMILO ERNESTO GONZÁLEZ OBANDO en nombre propio y como agente oficioso de JESÚS ALFREDO MELLIZO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, a la que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario seguido por los accionantes.
I.
ANTECEDENTES El accionante quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de JESÚS ALFREDO MELLIZO GÓMEZ, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial. Adujo que como apoderado del citado demandó a Jesús Ancizar Calvo Castro en el Juzgado 1º Laboral de Popayán; una vez notificada la demanda, ese despacho judicial citó a las partes a audiencia de conciliación para el 12 de noviembre de 2013 a las 9:30 de la mañana; que en esa fecha sufrió un padecimiento de salud que le impidió concurrir, pues recibió una incapacidad de tres días, de lo cual comunicó a su poderdante.
Sostuvo que en la misma fecha se profirió sentencia condenatoria, pero en una suma muy inferior a la que solicitó en la demanda. Por lo anterior, interpuso incidente de nulidad que negó el a quo al considerar que la enfermedad padecida no era grave, decisión que apeló y que el Tribunal Superior de Popayán confirmó, fundado en que debió informar su condición de salud antes de la diligencia o en su defecto, sustituir el poder y en todo caso no estaba una circunstancia de fuerza mayor que se lo impidiera.
Finalmente, señaló que como no estuvo presente en la audiencia, no pudo interponer el recurso de apelación contra la sentencia. Consideró que las decisiones judiciales, vulneraron derechos fundamentales pues no se recibieron los testimonios, ni pudo apelar la sentencia; objetó que realizara la segunda audiencia en la misma fecha en que se dispuso para llevar a cabo la primera de trámite, lo que desconoce lo dispuesto en el ordenamiento jurídico procesal.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las providencias tanto del Tribunal Superior de Popayán, como del Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad y en consecuencia «se CONCEDA el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa». El 4 de noviembre de 2014, esta Sala asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado que conoció en primera instancia del trámite del proceso ordinario y ordenó enterar a los intervinientes dentro del mismo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. II.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
La parte actora cuestiona que el Juzgado 1º Laboral de Popayán negara la nulidad propuesta al no encontrar acreditada la enfermedad grave para la interrupción del proceso y que ello lo confirmara el Tribunal Superior de la misma ciudad. Encuentra la Sala que el ad quem, en punto al problema jurídico razonó: «según el texto de la incapacidad allegada por el apoderado de la parte demandante, emitida por un médico, no contiene la alusión expresa sobre la gravedad de la enfermedad padecida, que denominó “intoxicación por alimentos”, que dio lugar a la prescripción de una incapacidad de 3 días, pero no fue necesaria la hospitalización de urgencias, con el uso de atenciones médicas urgentes para salvar la vida», agregó que «Conforme a lo expuesto, considera la Sala que la “intoxicación por alimento” que aquejó al recurrente, no se ajusta a criterios acogidos por la jurisprudencia en punto a la interpretación del numeral 2º del art. 168 del C.P.C., toda vez que tal dolencia no derivó en una situación irresistible e invencible que en efecto le impidió el desempeño de la profesión de abogado y la delegación de sus facultades, como da cuenta la misma incapacidad médica».
Aludió que si en gracia de discusión se admitiera la solicitud «la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado judicial, solo surtió efectos luego de proferida la sentencia de primera instancia que se notificó en estrados». Así mismo con relación a la omisión de término y a las oportunidades probatorias, sostuvo que la Juez de conocimiento llevó a cabo las 2 audiencias previstas en el artículo 44 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el mismo día 12 de noviembre de 2013, previa advertencia de que así lo haría mediante auto del 5 de noviembre, que no fue objeto de reparo alguno, por lo que no encontró configurada irregularidad procesal al no sorprender a las partes con esa decisión; al respecto explicó «no se observa que se haya pretermitido irregularmente las oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión, en razón a que a las partes no se las sorprendió con la realización de la segunda audiencia de trámite y juzgamiento, la cual estaba previamente convocada mediante auto que se notificó en legal forma a las partes».
En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, pues su discernimiento sobre el hecho de que la incapacidad del apoderado para que pueda tener el efecto de interrumpir el proceso, debe ser de tal gravedad que impida ejercer cualquier tipo de actividad intelectual o de disposición de la voluntad no es arbitrario aunado a que de los documentos que incorporó el accionante, no encontró que la enfermedad padecida fuera incapacitante al nivel requerido para la interrupción procesal pretendida, valoración probatoria que no puede la Corte soslayar, al no encontrar quebrantamiento de derechos fundamentales.
Por otra parte, la realización de audiencias el mismo día no lesiona los derechos fundamentales invocados; pues de tal circunstancia las partes tuvieron conocimiento, sin que su omisión en uno y otro sentido pueda conllevar la anulación de todo lo actuado, máxime cuando el juez laboral debe adelantar el trámite del proceso aún sin la comparecencia de las partes como lo dispone el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y atendiendo al límite máximo de dos audiencias previsto en el inciso final del artículo 45 ibídem.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9