CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75369 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15704-2017 Radicación n° 75369 Acta 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por AURA ROSA DÍAZ DE LINARES y JORGE HORTELIO LINARES TORRES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 16 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUSAGASUGÁ. I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que la señora Luz Stella Gutiérrez Moreno, en representación de la menor KJGM, instauró una demanda de filiación natural con petición de herencia en su contra, con el fin de que se declarara hija extramatrimonial de su descendiente Ernesto Elías Linares Díaz, quien falleció el 8 de octubre de 2007.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, despacho que por sentencia del 18 de abril de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y los condenó a la restitución de la herencia con sus frutos naturales y civiles, ordenando su tasación a través de perito. Que en desarrollo del trámite liquidatorio, presentaron incidente de nulidad, fundamentado en los numerales 2,3, 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues en su opinión, no era viable liquidar los frutos sin establecer los bienes de la herencia mediante la partición. Que por proveído del 11 de julio de 2016, se declararon no probadas las causales de nulidad formuladas, con el argumento de que dicha solicitud tenía como propósito revivir oportunidades procesales que fueron desaprovechadas, dado que la sentencia cobró ejecutoria al no ser apelada y ese asunto fue discutido en el auto que aprobó el dictamen.
Que inconformes con esa determinación interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que por providencia de 26 de septiembre de la citada anualidad, el juzgado accionado la mantuvo incólume y concedió la alzada en el efecto devolutivo. Que por auto del 17 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la decisión del a quo, al estimar que no se configuraban las causales anteriormente referidas, por lo que su debate debieron haberlo propuesto a través de la impugnación de la sentencia que los condenó al pago de dichos rendimientos y «no puede ser ahora llevado a consideración del juzgador por la forzada vía de la configuración de una nulidad procesal que se advierte inexistente».
Que en su sentir, se configuró una nulidad insaneable, dado que quien pretende la herencia o parte de ella debe cancelar la partición realizada en el proceso de sucesión y efectuar una nueva, con miras a establecer cuáles son los bienes y frutos a restituir. Por lo anterior, solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se deje sin valor ni efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de fecha 17 de marzo de 2017, «mediante la cual confirmó el auto de 11 de julio de 2016 del Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá que declaró no probadas las causales de nulidad formuladas por ellos», y en su lugar «se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto mediante providencia que atienda la normatividad vigente, el precedente judicial que copiosamente existe sobre la materia y que se enmarque dentro de los preceptos establecidos en la Constitución y la Ley».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales acusadas y a los intervinientes en el proceso ordinario de filiación natural y petición de herencia, para que hicieran uso del derecho de defensa. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca solicitó luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por dicha Corporación, pidió negar la protección implorada, dado que su decisión no constituye una vía de hecho.
Por sentencia del 16 de agosto de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que las determinaciones cuestionadas «se aprecian adecuadamente motivadas y contienen una valoración respecto a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, […]».
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la decisión que se cuestiona, esto es, la proferida el 17 de marzo de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual resolvió, respecto del auto dictado el 11 de julio de 2016 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, confirmarlo en lo referente a que «no era viable la solicitud de nulidad en el proceso de filiación natural y petición de herencia iniciados por la señora Luz Stella Gutiérrez Moreno, en representación de su menor hija, contra los aquí accionantes», no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que el juez colegiado estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundaron su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que el Tribunal Judicial accionado, llegó a la conclusión de que los supuestos fácticos en que se soportaba la petición de invalidez no se encontraban consagrados como nulidad, toda vez que «el escrito con el que el recurrente proponía las nulidades, en verdad constituía una sustentación de su inconformidad con la decisión del juzgado de que debían tazarse los frutos que el extremo demandado tenía que reintegrar a la masa sucesoral y ese debate, que debía proponer a través del recurso de apelación contra el fallo emitido, no podía ser ahora llevado a consideración del juzgador por la forzada vía de la configuración de una nulidad procesal que se advertía inexistente».
En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se apoyó en argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a la normatividad aplicable al tema debatido.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00