Radicación n.° 57636 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15703-2019 Radicación n.° 57636 Acta n.º 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS y JAIME ALBERTO LLANO GARCÍA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Refieren que el 17 de enero de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), admitió la demanda ordinara laboral presentada en su contra por el señor Rubén Augusto Calle Valencia, para que le fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo; que en su calidad de ingenieros ganaron una licitación con el municipio de Riosucio para la elaboración de obras de mejoramiento de vivienda y alcantarillado en el corregimiento de San Lorenzo; que a su vez subcontrataron con el señor Óscar Zapata la ejecución de éstas «con independencia y autonomía»; que en el curso del proceso demostraron que no tenían la calidad de empleadores del demandante y éste «nunca probó la relación laboral »; que agotadas las etapas procesales, el juzgado negó las pretensiones.
Que el apoderado del promotor de aquel litigio «solicita revisión en grado jurisdiccional de consulta»; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la revocó el 24 de julio de 2019, «presumiendo la existencia del contrato entre mis poderdantes y el demandante; además responsables directos, aunque desconocieran la prestación personal prestada por el señor rub[é]n augusto calle valencia »; que en los hechos y en las pretensiones de la demanda se dijo que el empleador era César Zapata, y «se demostró que éste último fungía como jefe del accionante y beneficiario del servicio personal ejecutado por el trabajador»; que el tribunal aplicó la presunción que el mencionado señor Zapata era representante del empleador, siendo que «ni siquiera la parte activa en esta acción constitucional conocía al señor c[é]sar zapata».
Que Óscar Zapata o en su defecto César Zapata en calidad de contratista era el verdadero patrono del allá actor, por lo que ellos no estaban legitimadas para comparecer a aquel juicio; que la sentencia de segunda instancia los condenó a pagar las prestaciones reclamadas, las que ascienden aproximadamente a $30.000.000., suma que «supera notoriamente las acreencias laborales principales adeudadas a los accionantes (sic) por parte de su verdadero empleador y no de mis representantes»; que el demandante actuó de mala fe porque dejó trascurrir casi tres años desde que dejó de laborar en las obras de mejoramiento de vivienda y alcantarillado.
Por lo anterior, solicitan que se conceda la protección reclamada, y se ordene «que la actuación procesal llevada a cabo por la sala laboral del tribunal superior (sic) de Manizales en la audiencia de segunda instancia en el presente proceso ordinario laboral, es nula por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley […]», de los tutelantes.
(fols. 1 a 23) Mediante auto del 23 de octubre de 2019, y después de subsanada la falencia advertida en proveído de 15 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio aceptó unos hechos y relató que los otros son apreciaciones de los tutelantes, los que no dan lugar a pronunciamiento; agregó que «tienen por costumbre los ingenieros Llanos García, utilizar un intermediario de apellido Zapata, para evadir obligaciones laborales para con sus trabajadores y así se dejó sentado en la decisión de primera instancia, de las múltiples que se han conocido en esta sede judicial, y que desaparece al final de las obras, por lo que se ha dificultado conocer precisamente su condición respecto a los trabajadores y a los contratistas accionantes y eso fue lo que encontró el H. Tribunal, en su decisión que aunque revocó la nuestra es una interpretación legal y real de la situación»; pidió desestimar la petición de amparo.
(fols. 32 a 34) El Tribunal Superior de Manizales rindió informe, y se refirió a un proceso, que si bien los demandados son los mismos tutelantes y por hechos similares a los que se analizan, corresponde a un trámite diferente al que dio lugar a esta queja. (fols. 35 a 45) Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, alegan los accionantes que el colegiado cimentó su decisión en una presunción sin sustento probatorio, que lo llevó a imponer las condenas a su cargo. Por ello, para zanjar el asunto, se revisará sin en efecto el accionado incurrió en los yerros que describen los reclamantes. Escuchado el audio de la audiencia en la que se dictó la sentencia de segunda instancia, allegada con el escrito tutelar, se observa que la decisión está apoyada en el material probatorio recaudado, el tribunal se encargó de analizar las declaraciones rendidas al interior del juicio y explicó por qué el dicho de los testigos le ofrecían credibilidad, pues las personas que comparecieron trabajaron en las labores de construcción junto con el actor, y afirmaron que los ingenieros Llanos García estuvieron supervisando la ejecución de las obras civiles convenidas, análisis que le permitió encontrar probada la prestación personal del servicio del señor Rubén Augusto Calle en favor de los demandados.
Para resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los convocados a ese juicio, en tanto los señores Juan Carlos y Jaime Alberto Llano García afirmaron que el verdadero empleador era Óscar Zapata, con quien subcontrataron la ejecución de la obra[footnoteRef:1], y aunque en el interrogatorio de parte rendido por el señor Jaime Alberto Llano García afirmó que dicho contrato de prestación de servicios estaba por escrito, no lo allegó al proceso como soporte del medio defensivo; por ello, el juez plural se ocupó de analizar el acuerdo suscrito entre el municipio de Riosucio y Juan Carlos Llano García, y advirtió que en dicho acto jurídico se prohibió subcontratar, lo que desvirtuaba la afirmación de los demandados, ya que no se daban los elementos del contratista independiente, a saber la autonomía para ejecutar las obras o labores contratadas. [1: Folio 3 hecho 4 de la tutela] El anterior análisis le permitió arribar a la conclusión que se censura en esta sede e imponer las condenas a los reclamantes del resguardo; dichas reflexiones, con independencia de que se compartan o no, resultan razonables, y no son caprichosas, arbitrarias, o carentes de motivación, entonces la simple diferencia de criterio de los ahora tutelantes, no hace que la decisión sea transgresora de las prerrogativas superiores de los allá demandados.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo reclamado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS y JAIME ALBERTO LLANO GARCÍA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8