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STL15703-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75345 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15703-2017 Radicación n° 75345 Acta 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por los señores JUAN ALFONSO MARTÍNEZ GUARDO, MANUEL DE JESÚS GUERRERO BALBÍN y NELSON ELIECER MEJÍA RAMÍREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 2 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito, ambos de la referida ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que promovieron demanda de responsabilidad civil contra la asociación de maestros jubilados de Bolívar –Amajubol-, con el fin de que se declarara al extremo pasivo responsable de los daños materiales, morales y a la vida en relación ocasionados como miembros de dicha colectividad.

Que el asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, y posteriormente, por disposición administrativa con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2011, el conocimiento del proceso fue reasignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, despacho que luego de agotadas cada una de las etapas procesales, procedió el 25 de mayo de 2016 a dictar sentencia «parcialmente favorable a las pretensiones de ellos, dado que se accedió solamente a las pretensiones primera y cuarta relacionadas con el reconocimiento de la responsabilidad civil de Amajubol y el pago de los perjuicios morales, negándose las demás», determinación que fue apelada por ambas partes.

Que el Tribunal Superior de Cartagena, al desatar la alzada por pronunciamiento del 27 de marzo de 2017, revocó la decisión proferida por el a quo «aceptando los argumentos planteados por el abogado de la contraparte en la sustentación del recurso, haciendo énfasis principalmente en el carácter anónimo de los pasquines como medio probatorio insuficiente para endilgar responsabilidad civil en una persona determinada, en el deber de denuncia que tiene todo ciudadano colombiano y en el hecho, según los magistrados de que la mayoría de denuncias presentadas en su contra fueron instauradas por personas naturales distintas a la persona jurídica de Amajubol».

Que en su sentir, en la valoración probatoria efectuada por el juez colegiado, se «omitieron valorar las copias de resoluciones proferidas por la Fiscalía dentro de los diferentes procesos penales adelantados en contra de ellos […]», así como valorar «la Resolución n.° 02 de la asamblea general extraordinaria de Amajubol celebrada el 11 de junio de 2005 y la Resolución n.° 006 de 17 de diciembre de 2005, mediante las cuales fueron expulsados de Amajubol en medio de acusaciones injuriosas y calumniosas posteriormente descartadas por la Fiscalía […] por último, se omitió valorar cada una de las declaraciones rendidas por las partes y los testigos que concurrieron a la audiencia de juzgamiento y al analizar los documentos obrantes en el expediente como pruebas aportadas por los demandantes se hizo énfasis en la calidad de copia simple de los mismos, sin hacer claridad a qué documentos en particular se hacía referencia […]».

Que tampoco comparten lo dicho por el Tribunal de que «las reglas procesales a aplicar en el trámite de valoración probatoria eran las del Código de Procedimiento Civil y no las del Código General del Proceso, como argumento normativo para no reconocer el valor probatorio a los documentos aportados en copia simple, sobre la base de que para la fecha en que fueron aportadas las reglas vigentes eran del Código de Procedimiento Civil […]».

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pidieron «revocar el fallo de segunda instancia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El magistrado ponente del Tribunal Superior de Cartagena, remitió copia de la «transcripción informal» de la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2017, así como los audios de dicha diligencia, y señaló que «se atiene a los argumentos y decisiones adoptadas a lo largo del trámite cuestionado por los accionantes». La juez segunda civil del circuito de Cartagena, luego de hacer un recuento de la decisión adoptada, refirió que «si vemos el escrito de tutela presentado por los accionantes, y del cual se nos vincula, los fundamentos de inconformidad de los tutelantes, estriban en la decisión tomada por un funcionario que no corresponde a la suscrita, como lo es el magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Cartagena, al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de marzo de 2017, que fue adversa a los intereses de los accionantes».

El juez primero civil del circuito de Cartagena, pidió ser desvinculado, dado que el expediente fue remitido a su homólogo segundo en virtud de la implementación de la oralidad. Por sentencia del 2 de agosto de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que «las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana critica, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado», por lo que la providencia cuestionada «no luce arbitraria o caprichosa, […]».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «la asociación de maestros jubilados de Bolívar nunca cuestionó el valor probatorio de las copias, ni siquiera al formular el recurso de apelación, por lo tanto, excedió el Tribunal su competencia en cuanto se refirió a aspectos no cuestionados por las partes, violando de esta forma el debido proceso»; asimismo, indicaron que se advertía que «quien otorgó poder inicialmente no tenía personería y el Tribunal avaló esa actuación irregular, por lo que es cuestionable la falta de imparcialidad en este caso, […]».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que las decisiones que se cuestionan, esto es, la proferida el 27 de marzo de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual revocó el pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad, de fecha 25 de mayo de 2016, no se advierten caprichosas o antojadizas, dado que el juzgador de instancia estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de las cuales podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que el juez colegiado acusado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, en especial las «denuncias penales y los pasquines» que fueron aportados por los demandantes, determinó que dichos elementos no lograban demostrar el «hecho culposo o dañoso del cual se derivan los daños alegados», toda vez que las denuncias habían sido presentadas por personas naturales que nada tenían que ver con Amajubol, aunado a que la sola interposición de una denuncia no era sinónimo de una conducta negligente y mucho menos dañosa, pues dicho proceder es un deber que contempla el ordenamiento jurídico, y en cuanto a los pasquines, estimó que no se tenía la certeza en la autoría de los mismos, dado que no acreditó la realización por parte de Amajubol, además de que su contenido no hacía referencia alguna en contra de los demandantes, ya que ni siquiera figuraban sus nombres sino «frases anónimas».

Así las cosas, si bien los peticionarios insisten en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión reprochada se fundamentó en la situación fáctica planteada y en las normas que regulan el asunto puesto a su consideración, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00