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STL15702-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 64910 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15702-2021 Radicación n.° 64910 Acta n° 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por TERESITA DE JESÚS GRANDA ZAPATA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS-UARIV -, al señor ENRIQUE ARDILA FRANCO COMO DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES Dilma del Tránsito Bulla Tejedor acude a la vía constitucional en aras de obtener el resguardo de sus prerrogativas fundamentales a la “ igualdad, especial asistencia, a una reparación, dignidad humana ”, presuntamente trasgredidos por el extremo accionado. Del confuso escrito presentado por la accionante, se infiere que: 1.

Que presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, la cual fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, sin embargo dicha autoridad la rechazó de plano al considerar que se estaba haciendo uso indebido de la acción constitucional. 2. Que no se consideró su situación de discapacidad y estado de necesidad, y que a la fecha de presentación de la tutela no había logrado que la Unidad de Víctimas “ en cabeza del dr. ARDILA FRANCO me haga entrega de la carta cheque para poder cobrar mi indemnización ”. 3.

Que ha solicitado de la Unidad de Víctimas el envío de la carta cheque por medio de correo electrónico, sin embargo ello no sucede, ni tampoco le asignan cita para entregarle el cheque respectivo. Por los motivos enunciados, pretende por esta vía se acceda a la protección rogada, y se ordene: 1. […] al Tribunal Superior corregir su comportamiento omisivo, y proteger mis derechos fundamentales amenazados además dejar de amenazar por querer hacer valer mis derechos fundamentales. 2.

Ordenar a ENRIQUE ARDILA FRANCO de forma inmediata y sin más dilataciones hacerme entrega de la carta cheque para poder cobrar mi indemnización. 3. Que esta carta me la envíen al correo electrónico preferiblemente o me digan a donde puedo ir a buscarla pero de forma inmediata. 4. Ordenar a la [D]efensoría [P]rocuraduría y [P]ersonería que me ayuden a resolver esta situación difícil y que tengan en cuenta mis condiciones de vulnerabilidad y discapacidad. 5.

Ordenen una investigación al señor ARDILA FRANCO para ver cu[á]l es el beneficio que este señor [o]btiene al demorar estos dineros en el banco para así conocer cu[á]l es su inter[é]s de retener la entrega de estos. En auto del 27 de octubre de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar al extremo accionado, y se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas-UARIV-, al señor Enrique Ardila Franco como Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Valledupar, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad indicada, el titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar informó que la accionante presentó ante la Sala Penal y Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, bajo los radicados N° 20001-2204-0003-2021-00523-00 y 20001-22-14-003-2021-00209-00 respectivamente, acción de tutela contra dicho juzgado, solicitando la protección de los mismos derechos, pretensiones y medida provisional invocados en esta oportunidad, incurriendo de esa manera en temeridad.

Que el 22 de abril de 2021, le correspondió conocer la acción constitucional interpuesta por la quejosa contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas-UARIV, entidad que en su contestación manifestó que ha dado respuesta a la solicitud presentada por la accionante, aportando la misma, como también el certificado de envío a través de correo electrónico, información confirmada por el despacho mediante el abonado telefónico 314762797, atendida por la accionante, quien manifestó dirigirse a la dirección suministrada que se encuentra en el escrito de contestación, para realizar el retiro.

Que, teniendo en cuenta lo anterior, el 6 de mayo de 2021 se profirió el fallo de tutela denegando el resguardo pretendido por considerar la configuración de un hecho superado, sin que el mismo hubiese sido impugnado. La Defensoría del Pueblo Regional César adujo que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que permita endilgar la violación o riesgos de los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar y en atención a ello solicitó ser excluida de cualquier responsabilidad que se llegare a tribuir como consecuencia de la misma.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que, dadas las pretensiones esbozadas en la tutela y el marco de competencia de esa unidad, debía declararse la falta de legitimación en la causa de la Procuraduría, entidad que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la accionante. La Personería de Valledupar manifestó que como quiera que no tenía la injerencia funcional de decidir sobre temas que van exclusivamente en cabeza de la Unidad de Víctimas, solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela por falta de competencia y legitimación. El representnate judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de  Víctimas-UARIV, instó por la desvinculación de dicha entidad en la presente tutela al considerar no ser los competentes en cuanto a las decisiones tomadas en sede judicial, al haber sido presentada la acción contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil Familia Laboral.

Que, frente a la indemnización administrativa referente a Teresita de Jesúas Granda Zapata, informó que la accionante elevó solicitud por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO radicado 55981, y se resolvió en su favor, reconocer la entrega de los recursos. Por lo anterior y en relación a la solicitud de entrega de carta cheque, informó que ha realizado las gestiones administrativas correspondientes y dispuso la colocación de los recursos a favor de la accionante, los cuales se encuentran en el banco disponibles para su cobro en la sucursal del banco agrario de Dirección Territorial Cesar y Guajira Valledupar, proceso bancario número 27230920, giro disponible para cobro por 90 días calendario.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar adujo que, la aquí accionante ha presentado diversas acciones constitucionales en distintas y diversas oportunidades, ante distintas instancias judiciales, de las cuales esa colegiatura ha conocido 3 acciones, en un lapso no mayor de 20 días. CONSIDERACIONES De las intrincadas situaciones fácticas narradas por la tutelante, así como de los elementos de convicción que se incorporaron al expediente, se desprende que lo pretendido en este asunto es que se deje sin efecto alguno la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar el 21 de octubre del año en curso, durante el trámite de la acción de tutela número 20-001-22-14-004-2021-00302-00, promovida por la misma accionante contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas-UARIV-, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de esa misma urbe.

Proveído mediante el cual, se rechazó de plano la demanda tutelar por considerar que la señora Teresita de Jesús Granda Zapata presentó una acción constitucional con idénticas pretensiones y que también correspondió conocer a esa colegiatura, por lo que, al verificar “ de manera exhaustiva ”, advirtió que, esa Corporación se encontraba dentro de término de ley surtiendo el trámite de la acción de tutela en la que funge como tutelante la señora TERESITA DE JESÚS GRANDA ZAPATA, en contra del “ JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS-UARIV-, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Y COMO VINCULADO EL BANCO AGRARIO ” (negrita y mayúscula original) Que dicho trámite se radicó bajo el número 20-001-22-14-004-2021-00291, encontrando identidad de partes, hechos, situaciones fácticas y pretensiones a la acción de tutela “ evacuada por este tribunal, así como a las mencionadas anteriormente, así como la que aquí se resuelve ”.

Ahora bien, en esta oportunidad esta sede constitucional conforme el haz probatorio obrante en el expediente, advirtió que, igualmente el colegiado accionado al momento de presentarse la presente acción, se encontraba en término para resolver la tutela impetrada por la señora Granda Zapata contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS-UARIV-, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PERSONERÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR y como VINCULADO EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, radicada bajo el número 20001-22-14-003-2021-00292-00, con idénticas pretensiones a las formuladas en la acción de tutela 20-001-22-14-004-2021-00302-00.

En virtud de lo expuesto por la autoridad judicial convocada se tiene que, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» (negrita fuera de texto).

Sobre el particular, la máxima Corporación encargada de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos en relación al tema, (CC T–001–2016) ha explicado que: […] Es así, como en aras de garantizar los principios de buena fe y economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38[11], previó que era contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Dispone, al respecto, la norma en cita: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes". En desarrollo del anterior precepto normativo, la Corte Constitucional ha establecido que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política[12]; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. En consideración al precedente constitucional trasuntado y, en atención a la situación materia de análisis, se tiene que, en efecto, la inconformidad de la señora Granda Zapata se dirige a cuestionar el hecho que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS-UARIV-, no informara de manera puntual cuando le entregaría la carta cheque para retirar el dinero correspondiente al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos por el Tribunal accionado en el fallo de tutela 20001-22-14—003-2021-00292-00, del 27 de octubre del año en curso así: Se adujo en el libelo genitor que la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral para las Victimas –UARIV, consignó en su favor la indemnización administrativa por desplazamiento en el Banco Agrario de Colombia S.A., sin embargo, la entidad no le ha entregado la carta cheque para retirar el dinero, a pesar de haber elevado varias peticiones en ese sentido.

Narró que, por lo anterior, presentó acción de tutela que correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, autoridad que, en lugar de proteger sus derechos fundamentales la amenazó por hacer uso indebido de la acción de tutela y negó las pretensiones allí invocadas. Agregó que dirigió esas peticiones ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría para que la ayuden, en atención a que es discapacitada y sufre de convulsiones, razón que no le permite seguir acudiendo a dichas entidades para hacer los reclamos correspondientes.

En esa oportunidad la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, actuando como juez constitucional declaró improcedente el resguardo irrogado tras advertir que la petente impetró con antelación una acción de la misma naturaleza (radicado 20-001-22-14-2021-00291-00) a fin en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático y pretensiones en esa oportunidad analizadas, revelándose elocuente el abuso del instrumento constitucional.

Al respecto dijo: […] la demanda cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de plantearlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el indicado presupuesto de improcedencia de la acción constitucional y que evidencia el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento jurídico como comportamiento temerario.

Corolario de lo anterior, al contrastar la actual acción de tutela, con el contenido del pronunciamiento emitido dentro del trámite constitucional radicado n° 20001-22-14-003-2021-00292-00, donde aparece como accionante la señora Teresita de Jesús Granda Zapata, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionados, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Contraloría Municipal de Valledupar, Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación de Víctimas-UARIV, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Personería Municipal de Valledupar;

(ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las tutelas se presentaron con la finalidad de obtener la entrega de la carta cheque para retirar la indemnización consignada a su favor. Así las cosas, resultaba razonable como lo resolvió el Colegiado convocado, rechazar la demanda tutelar presentada en aras de no continuar desgastando el aparato judicial admitiendo acciones de similares condiciones fácticas, conminando a la actora para que se abstuviera de continuar presentado acciones en diferentes escenarios y despachos judiciales haciendo uso indebido de la acción constitucional.

Finalmente, en cuanto incumbe a la solicitud elevada por la actora en cuanto a que se ordene investigar al señor Enrique Ardila Franco como Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, por “ demorar ” la entrega de las sumas de dinero a ella reconocidas, debe indicarse a la interesada que es a ella misma a quien compete acudir a las autoridades judiciales competentes a fin de que adelanten las actuaciones que considere necesarias para que se investigue la presunta conducta que censura en el presente trámite.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse la acción de tutela impetrada por la señora Granda Zapata. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por TERESITA DE JESÚS GRANDA ZAPATA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS-UARIV -, al señor ENRIQUE ARDILA FRANCO COMO DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, conforme a lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00