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STL15702-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75417 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15702-2017 Radicación n.°75417 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IVÁN DE JESÚS DUEÑAS GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 9 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, las FISCALÍAS VEINTIOCHO ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO y SEGUNDA DELEGADA ante los TRIBUNALES SUPERIORES DE SANTA ROSA DE VITERBO y YOPAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 21 de febrero de 2008, como titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, decidió decretar la liberación de José Mauricio Jiménez Pérez, tras resolver la solicitud de control de legalidad sobre la medida de aseguramiento decretada el 30 de noviembre de 2007 por la Fiscalía Veintiocho Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH.

Que el ente investigador se abstuvo de atender la orden e instauró denuncia penal contra la autoridad judicial, por el delito de prevaricato por acción agravado, bajo la premisa de que tal providencia era ilegal por no efectuar una interpretación integral del acervo probatorio y no ajustarse al ordenamiento jurídico. Que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y de Yopal, presentó el escrito de acusación por las conductas endilgadas al denunciado, que correspondió conocer al Tribunal Superior de Yopal.

Que el juicio oral se adelantó en varias sesiones y concluyó con la sentencia de 28 de mayo de 2015; que condenó al procesado a 66 meses de prisión, multa de 108 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 94 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a la pérdida del cargo de Juez Penal Especializado de Yopal, tras encontrarlo responsable del injusto.

Que inconforme con dicha determinación, el condenado interpuso el recurso de apelación; que el 25 de enero de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desató la impugnación, confirmando íntegramente la decisión del a quo; asimismo, por proveído de 22 de febrero del presente año, la Corporación rechazó por improcedente las solicitudes de adición y aclaración y el recurso extraordinario de casación formulados contra el fallo penal.

Que en su sentir, las decisiones de los entes querellados se dictaron sin valorar debidamente las pruebas recaudadas y tras descartar otras, que permitían revelar la realidad de los acontecimientos denunciados, además por rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de segundo grado. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se «realice una verdadera revisión y análisis de todos y cada uno de los documentos», «se decrete la nulidad de todo lo actuado inclusive desde el momento de la denuncia», «se restablezcan los derechos» y se reintegre a su cargo como juez de la República.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1.º de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las sedes judiciales accionadas y se dispuso la vinculación a las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. El magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pidió declarar improcedente el amparo, dado que «mediante sentencia C-534 del 1.º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ese motivo, deviene improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas», e indicó que «en la determinación proferida por la Sala se plantearon a espacio los motivos por los cuales se confirmaba la sentencia proferida en primera instancia».

El Tribunal Superior de Yopal, se refirió a las etapas del proceso penal que se agotaron y la valoración de pruebas que determinaron la responsabilidad del accionante del delito imputado, además destacó que no podía emplearse la acción constitucional como vía paralela o instancia adicional en los juicios ordinario y su improcedencia por no existir vías de hecho dentro de la causa.

La Fiscalía 109 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, explicó los hechos que dieron lugar a la medida de aseguramiento del señor José Mauricio Jiménez Pérez por los delitos de «concierto para delinquir agravado y desaparición forzada», así como la actuación penal que contra él se surtió, sobre la intervención que en control de legalidad efectuó el ex juez Iván de Jesús Dueñas García y que aquel sigue prófugo de la justicia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de agosto de 2017, negó la protección solicitada, al considerar que no se atendió el postulado de la inmediatez, dado que la providencia de primera instancia fue dictada por el Tribunal Superior de Yopal el 28 de mayo de 2015, y el amparo constitucional fue presentado el 31 de julio de 2017, es decir, dos años después; asimismo, estimó que en lo concerniente a las decisiones proferidas el 25 de enero y 22 de febrero del presente año, mediante las cuales la Sala de Casación Penal resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria y rechazó el recurso extraordinario de casación, respectivamente, el requisito de inmediatez se encuentra superado; sin embargo, de ellas «no logra advertirse que la negativa de sus pretensiones, se traduzca en la vulneración a los derechos invocados, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron el resultado de una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que se sometieron a análisis y las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptándose una determinación coherente, razonable y motivada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, reiterando lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «es una persona con más de 30 años al servicio de la rama judicial, que se ha caracterizado por su rectitud en sus actuaciones dejando huella de sus mejores ejemplos y por un error que no fue suyo se derrumba toda esta experiencia vívida a través de tantos años sin sufrir la más mínima amonestación, […]», por lo que reclama que «se dé una verdadera aplicación de una justicia real y material, […]».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para negar el amparo solicitado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso penal.

Al respecto, se advierte que la Sala de Casación Penal de esta Corporación por pronunciamiento del 25 de enero de 2017, confirmó la decisión del Tribunal Superior de Yopal, que condenó al actor como autor del delito de prevaricato por acción y le impuso la pena principal de «66 meses de prisión y multa equivalente a 108 salarios mínimos legales mensuales vigentes», así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 94 meses, y a la pérdida del cargo de Juez Penal Especializado de Yopal, al estimar que «la notoria ausencia de fundamento fáctico y jurídico en la providencia de control de legalidad proferida por el juez Dueñas García, su evidente contradicción con las premisas normativas en que debía sustentarse el sentido de la decisión, la motivación falaz, huérfana de sustento probatorio y la valoración de los medios de convicción con total desapego a los postulados de la sana critica, permiten afirmar en el grado de conocimiento exigido que aquélla es producto de la arbitrariedad del funcionario judicial y responde a su intensión positiva de contrariar el ordenamiento jurídico», por lo que «del cúmulo de irregularidades advertidas se arriba a ese convencimiento racional sobre la responsabilidad penal de Dueñas García, más aún, si se tiene en cuenta que el problema jurídico puesto a su consideración no contemplaba temáticas jurídicas complejas o la aplicación de preceptos normativos ambiguos que dieran lugar a apreciaciones disímiles», y para determinar la naturaleza dolosa del tipo penal consideró que «para dicho fin debe acudirse a la formación jurídica del doctor Dueñas García y su experiencia como juez especializado desde el año 2001, cargo en el cual resolvió múltiples controles de legalidad», de lo que concluyó que «las normas que regulan una decisión de tal naturaleza no le eran ajenas o novedosas, y en consecuencia que las desconoció flagrantemente en su proveído».

De otra parte, en cuanto a la providencia del 22 de febrero de 2017, que declaró la improcedencia del recurso extraordinario de casación contra las decisiones proferidas por la Corporación, señaló que «de vieja data se tiene definido que al ser proferidas por el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, contra ellas no procede el recurso extraordinario de casación. En efecto, al carecer la Sala de superior jerárquico, sus decisiones no pueden ser objeto de impugnación a través de los recursos de naturaleza vertical, dispuestos para que el superior del funcionario que emitió la decisión revise su conformidad con la norma», además de que «la casación tiene como fin la revisión de la legalidad y constitucionalidad del fallo por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, cometido que se satisface en igual medida cuando la Sala resuelve, en sede de apelación, el recurso interpuesto contra una sentencia emitida por un Tribunal Superior, […]», lo que lleva a concluir que las decisiones adoptadas no se tornan arbitrarias, absurdas y caprichosas, sino razonables y objetivas.

Entonces, como la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, tal como lo regula el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, no puede catalogarse como una instancia más para controvertir las providencias judiciales, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00