CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15702-2014 Radicación n.° 56597 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 4 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela por EDUARDO DUARTE MOSQUERA contra la recurrente, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el HOSPITAL MILITAR DE BUCARAMANGA, el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. RAFAEL REYES PRIETO DE CIMATARRA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Manifestó que en cumplimiento del deber constitucional prestó servicio obligatorio militar como soldado regular adscrito al batallón de infantería # 41 Rafael Reyes Prieto, ubicado en Cimitarra Departamento de Santander.
Qué con ocasión del citado servicio sufrió un trauma en su ojo derecho, razón por la cual el 24 de agosto de 2012 fue valorado por la doctora Hernández Aguilar quien «consideró que en forma URGENTE» debía ser valorado por oftalmología «por pérdida progresiva de visión en ojo derecho, por trauma con evolución de 25 días aproximadamente», siendo remitido al Hospital Militar de Bucaramanga, donde señala que se le prestó atención en una sola ocasión en el mes de septiembre del 2012, pese a la alerta emitida por la doctora Hernández Aguilar; asimismo que «terminó su servicio militar obligatorio Y NUNCA se le prestó atención integral a su OJO DERECHO», ya que sus superiores hicieron caso omiso de la necesidad de atención médica para la lesión que sufrió. Indicó que en el acta de evacuación número 007 del 11 de enero de 2013 fue dejada constancia de su lesión, «y en el recuadro en donde aparece el nombre del exsoldado Duarte Mosquera Eduardo, escribieron ‘disminución agudeza visual ojo derecho’».
Cuestiona el actor que no recibió atención para la lesión que sufrió en la prestación del servicio militar obligatorio pese a la existencia de la orden de remisión para valoración urgente por oftalmología que retirado, asimismo que al finalizar su obligación en varias ocasiones requirió al Hospital Militar de Bucaramanga la prestación del servicio exponiendo la orden que le fue dada, siendo negada por la accionada bajo el argumento de que se encuentra inactivo.
Qué el 26 de junio de 2014 elevó derecho de petición ante el accionado Hospital Militar solicitando la asignación y práctica de la valoración por oftalmología, para lo cual anexó la remisión que le había sido entregada, recibiendo respuesta el 1º de julio de igual año, mediante el cual se le informó que su solicitud fue remitida a la Dirección de Sanidad del Ejército, quien a la fecha no le ha dado respuesta.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la accionada que asuma «la atención integral en salud» hasta lograr «en lo posible la rehabilitación de la visión de su ojo derecho», así mismo que la accionada asuma los costos de trasporte, estadía y alimentación «de ser necesario su desplazamiento a otras ciudades diferentes a Cimitarra-Santander», lugar de su domicilio, ya que manifiesta que carece de recursos económicos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de agosto de 2012 las Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas. Dentro del término concedido, el Batallón de Infantería No. 41 General Rafael Reyes Prieto, requirió su desvinculación de la presente súplica constitucional e indicó desconocer los hechos relacionados con la atención en el HOSMIR Bucaramanga, en razón a que no es prestador de servicios médicos de los miembros de la fuerza.
La Dirección de Sanidad del Ejército, solicitó declarar la improcedencia de la acción al considerar que el accionante no le asiste derecho alguno como quiera que inobservó los término establecidos en el Decreto 1796 de 2000 en cuanto a la definición de su situación médico laboral debido a su desacuartelamiento, así miso adujo dar respuesta al derecho de petición elevado por el actor, mediante escrito del 21 de agosto dirigido al apoderado del tutelante, mediante el cual se le informa que a fin de dar una respuesta debe «anexar el poder debidamente notariado para dar información y trámite a la solicitud en original, no en copia como se anexa además que no se encuentra de manera legible los nombres y documentos de las personas que este (sic) intervienen».
En virtud del fallo de fecha 4 de septiembre de 2014, se concedió el amparo constitucional, al considerar que «Repara la Sala que no obstante la réplica de la accionada, en la que aportó documental dando cuenta de la afiliación del solicitante al régimen subsidiado con Saludvida EPS, lo cierto es que la pasiva no puede escudarse en tal circunstancia para eximirse de responsabilidad respecto de un hecho que se generó y le causó una no (sic) controvertida disminución visual cuando cumplía el servicio militar obligatorio; mal puede, so pretexto del paso del tiempo y la indefinición del estado de sanidad, soslayar su obligación de devolver a los conscriptos a la vida civil en las mismas condiciones en las que se encontraban al ser incorporados las filas, menos cuando se revela que fueron conocedores de su estado, como lo aseveró el peticionario y lo revela la documental obrante a folio 10 de las diligencias.
Es por lo que la Sala, en el presente caso atenderá a la afirmación del accionante y la necesidad de exámenes para proceder a definir su condición médico laboral con la Junta a la que haya lugar. Ahora bien, como eventualmente el actor, quien no cuenta con recursos económicos -afirmación visible a folio 4 y no controvertida, debe desplazarse de su lugar de residencia, Cimitarra a Bucaramanga, o a cualquiera otra para efectos de la atención especializada por oftalmología y la valoración para la Junta Médica, por demás como deber del Estado respecto de quienes han sido incorporados en cumplimiento del deber constitucional del servicio militar, la Sala ordenará al accionado, asumir el costo de transporte intermunicipal ida (sic) y regreso y estadía del solicitante cada vez que deba desplazarse de Cimitarra a localidad diferente para los fines de atención en salud y valoraciones respectivas para la Junta Médica, la cual deberá llevarse a cabo una vez culminado el proceso de tratamiento de sus dolencias y siempre que exista concepto de no rehabilitación, pues hasta entonces es que podrá determinarse en forma fidedigna las secuelas de la lesión sufrida, trauma ocular».
Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Sanidad del Ejército, Hospital Militar Regional Bucaramanga, «prestar y gestionar», la materialización de la atención oftalmológica, así como asumir los costos de trasporte intermunicipal y estadía tanto para la atención en salud como para llevar a cabo la valoración de la Junta Médica, una vez culmine el tratamiento requerido por la lesión sufrida por el accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad la impugnó a través de escrito visible a folios 108 a 113 del cuaderno de tutela, bajo los mismos términos de la respuesta a la acción de tutela, poniendo de presente que no se cumple con el principio de subsidiaridad, en razón a que en su criterio cuenta el accionante con otro mecanismo judicial a fin de debatir tal situación, así mismo que se encuentra en desacuerdo con el amparo relacionado con la orden dada a la accionada de asumir el pago de los trasportes y estadía que le fue impuesta, al no haberse probado la falta de capacidad económica para asumir dicho costo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación presentada por la entidad accionada está llamada parcialmente a la prosperidad. Al respecto, primero debe indicarse que conforme lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión recurrida, no puede desconocer la Sala que la patología que aqueja al accionante devino con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, que posiblemente ha conllevado a un detrimento de su salud y de sus condiciones de vida.
Debe tenerse en cuenta, que al momento del ingreso del actor al Ejército Nacional gozaba de óptimas condiciones de salud, al punto que fue declarado apto para la prestación del servicio militar, por lo que, riñe contra toda lógica, la negativa por parte de la accionada de prestarle la atención médica en relación a las lesiones sufridas con ocasión del servicio militar, así como de realizarle la valoración ante la Junta Médica Laboral bajo el argumento de haber pasado más de un año de su retiro del servicio, cuando simplemente lo que busca el accionante es la realización del examen de retiro y la calificación de su pérdida de capacidad laboral, pues como se señaló no puede desconocerse que si bien, el accionante no compareció ante la dependencia correspondiente y dentro del término legal, a fin de que se le practicara la valoración médica de retiro que hoy peticiona, el Ejército Nacional era conocedor de su estado de salud, tal como se advierte, lo que habilita realizar la evaluación de retiro y por tanto de su estado de salud por parte de la Junta Médica, como primera instancia médico laboral.
Revocar la decisión objeto de impugnación, en las condiciones del sub lite, sería tanto como desconocer el derecho a un eventual prestacional y atención médica a favor del tutelante, para el cual se hace necesaria no sólo la prestación del servicio en salud para las lesiones adquiridas con ocasión del servicio militar obligatorio sino la valoración médica, en los términos ordenados por el juez constitucional de primer grado De otra parte, y en lo relativo a la inconformidad de la accionada frente a la orden del Tribunal de sufragar los gastos de transporte, alojamiento y estadía del actor, estima la Sala que dicha orden deberá ser revocada, al haber involucrado situaciones futuras e inciertas, así mismo, por cuanto su procedencia se ha aceptado de forma excepcional, la cual para su viabilidad debe estar soportada en la carencia de recursos económicos, tanto del paciente como de su grupo familiar.
Ahora bien, del escrito de tutela y sus anexos no se encuentran los presupuestos a fin de ordenar a la accionada Dirección de Sanidad asumir los costos de trasporte y alojamiento, pues no se cuenta con soporte probatorio alguno que de cuenta de la carencia económica del petente o de su grupo familiar a fin de cubrir los gastos de traslado a las instalaciones del Hospital Militar que se encuentra ubicado en un lugar distinto al lugar de su residencia; por demás, no tiene soporte alguno la decisión al ordenar la «estadía del solicitante, cada vez que deba desplazarse de Cimitarra a localidad diferente para los fines de atención», pues es claro que a la fecha no se cuenta con la certeza de que deba ser el actor atendido en un lugar en el que requiera de tal concepto, por lo que se está ante una situación futura e incierta que no puede ser avalada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 4 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela instaurada por EDUARDO DUARTE MOSQUERA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el HOSPITAL MILITAR DE BUCARAMANGA, el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. RAFAEL REYES PRIETO DE CIMATARRA, en cuanto ordenó a las entidades accionadas asumir los gastos de traslado, y estadía del accionante, conforme a las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia, en lo demás se CONFIRMA el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11