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STL15700-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 65 de 1993

Radicación n.° 110010230000201900749-00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15700-2019 Radicación n.° 1100102300002019-00749-00 Acta n.° 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, trámite que se hace extensivo a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES El reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los convocados. Refiere que en contra suya, dada su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se inició proceso disciplinario por la queja que formulara el señor Edgar Fernando Acacio Ramírez; que el mencionado solicitó un permiso de hasta 72 horas, el cual se abstuvo de conceder «fundamentando en que en su contra se concreta la existencia de un requerimiento de una autoridad judicial, conllevando a que no se acredite el requisito exigido por el numeral 3o del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 […] en razón del contenido íntegro del oficio DGOP-SIES-GIDE-AP-705259 del 5 de agosto de 2011, del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, allegado junto con la documentación aportada en pro de dicha pretensión, en ejercicio del principio de la autonomía e independencia judicial, que nos asiste a los operadores judiciales en cada una de sus decisiones»; que contra esa decisión el peticionario interpuso únicamente recurso de reposición y el representante del Ministerio Público guardó silencio; que el procesado presentó acción de tutela y el 9 de julio de 2012, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, le comunicó el fallo que amparó el derecho del reclamante y le ordenó que en el término de 03 días improrrogables, se decida el recurso de reposición interpuesto por Edgar Fernando Acacio Ramírez, «sin que de su contenido se desprenda manifestación alguna respecto del tema de la negativa del permiso de hasta 72 horas para salir de reclusión sin vigilancia».

Que el 12 de julio de 2012, en cumplimiento a esa orden, desató la reposición y se mantuvo en la negativa de conceder el permiso, apoyado «bajo el principio de la autonomía e independencia judicial, en las siguientes consideraciones», y porque «del contenido concreto de la cartilla biográfica a nombre del sentenciado ya conocido, allegada como ya se conoce junto con el oficio solicitante del beneficio administrativo, tampoco se certifica que la orden de captura-oficio No. 405710 del 05/25/2001 dentro del proceso No. 61187, por Hurto Calificado y Agravado, de la Fiscalía 57 Local de Fiscalías de Ibagué - Tolima, haya sido cancelada por autoridad judicial alguna, mucho menos que el proceso dentro del cual se expidió haya terminado con preclusión como lo asevera el sentenciado ya conocido en su escrito de recurso»; que el 25 de julio de 2012, presentó nuevamente la petición avalada por la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA.

Que con auto del 21 de enero de 2013 se abstuvo por segunda ocasión de otorgar el beneficio administrativo, básicamente porque del contenido del nuevo oficio «no se determina taxativamente la cancelación de la orden de captura mediante oficio No. 405710 del 05/25/2001, como tampoco se establece de manera veraz y cierta la preclusión del proceso No, 61187, adelantado por el delito de Hurto Calificado y Agravado, por parte de la Fiscalía 57 Local de Fiscalías de Ibagué- Tolima, pues se parte de una presunción, al decirse: "( ) se le resolvió la situación jurídica presuntamente precluyendo la investigadora su favor por el artículo 39 de la [L]ey 600 de 2000, aunque allí aparece erróneamente que es por el 36 ibídem, sin que sea posible obtener copia de la resolución en comento ya que se desconoce el número de la caja de archivo donde posiblemente se encuentra el expediente"; conllevando ello a que prosiga sin acreditarse el cumplimiento por parte del interno ya conocido de este tercer requisito exigido por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993»; que frente a esta determinación el condenado interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado por extemporáneo; que presentó nueva acción de tutela y fue negada por falta del presupuesto de subsidiariedad.

Que ante esa situación, el señor Edgar Fernando Acacio Ramírez, radicó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, autoridad que el 11 de abril de 2018 decidió sancionarlo con la suspensión del ejercicio del cargo por el término de un mes; que interpuso recurso de apelación y el Consejo Superior de la Judicatura la confirmó el 31 de julio de 2019; que el 16 de octubre anterior se le comunicó por parte de la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué que en sesión del 15 de octubre de esta anualidad, «acordó hacer efectiva la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia de julio 31 de 2019».

Que en su «calidad de Juzgador, al tenerse como prueba, en la decisión del 03 de enero de 2012, el contenido del oficio DGOP-SIES-GIDE-AP-705259 del 5 de agosto de 2011 del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, en la segunda, esto es, la del 12 de julio de 2012, la manifestación escrita del mismo Edgar Fernando Acacio Ramírez, en su libelo de reposición ya conocido, y, en la tercera, la del 21 de enero de 2013, el oficio No. DSF 024 JUL del 27 de marzo de 2012, suscrito por la Fiscal Jefe de la Unidad Local de Ibagué, en las consideraciones expuestas en cada una de tales providencias, consideró que no tenía necesidad de proceder en la forma como se me está exigiendo lo tenía que hacer, yendo ello en contra de la autonomía e independencia judicial que le asiste a los operadores judiciales en su[s] decisiones, como bien lo ha mantenido y defendido el señor magistrado sustanciador del fallo de primera instancia, a través de su decisión del 17 de abril de 2013, al disponer la terminación anticipada de la investigación respecto a la decisión adoptada de mi parte al negar el beneficio del permiso de hasta 72 horas para salir de reclusión sin vigilancia a Edgar Fernando Acacio Ramírez»; que nunca desconoció las certificaciones de la Fiscalía General de la Nación, pues lo que hizo fue valorarlas «al tenor del principio de la autonomía e independencia judicial, que me asiste como operador judicial».

Agregó que «la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica.

Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrarío implicaría, además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión».

Que en su actuar no existió ninguna infracción de la Constitución o la ley por omisión o extralimitación de sus funciones como Juez Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué, que hiciera posible someterlo a la jurisdicción disciplinaria, en tanto, «su decisión es producto de una interpretación razonable del acervo probatorio y de las normas aplicables al caso»; que «las normas supuestamente vulneradas, las acusaciones no dejan en claro el límite debido al principio de la autonomía judicial, toda vez que son de carácter general y no fueron probadas.

En efecto, no se probó la certeza de las faltas, sino que se realizó un juicio valorativo de las pruebas y de la interpretación de éstas que, como ha quedado establecido, es extraño al juicio disciplinario», y citó la sentencia T-450 de 2018; finalmente mencionó que « para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria.

Pero en el caso concreto, tal como lo demuestra la motivación de la negación del permiso de 72 horas, la actuación de mí persona, como Juez Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué - Tolima no implicó, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, toda vez que no omitió su valoración y no ignoró sin razón valedera algún ningún hecho o circunstancia que del material probatorio emergiera clara y objetivamente».

Por lo narrado solicita amparar el derecho reclamado, y que se ordene «dejar sin efecto alguno, las sentencias emitidas el 31 de julio de 2019 y 11 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del-Consejo Superior de la Judicatura, […], y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, […], por (sic) mediante las cuales, se me impone sanción de suspensión de un (01) mes en el ejercicio del cargo de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué».

(fols. 1 a 8) Mediante auto del 23 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, aseveró que los argumentos expresados por el accionante «no encajan en ninguno de los vicios identificados por la Honorable Corte Constitucional y de la lectura del escrito de tutela se desprende que son apreciaciones subjetivas ya discutidas al interior del proceso.

Lo que se pretende es revivir un debate propio del proceso, que ya se surtió conforme a los lineamientos de la [L]ey 734 de 2002». (fol. 160) El Consejo Superior de la Judicatura adujo que el tutelante pretende reducir el reproche disciplinario a una «situación de criterio interpretativo dentro del marco de su autonomía como juez de ejecución de penas», cuando lo que aconteció en este caso «fue el desconocimiento de una prueba que indefectiblemente debió valorar y la cual tenía incidencia directa en el otorgamiento del permiso», como fue el oficio del 12 de marzo de 2012 mediante el cual la Secretaría de la Dirección Seccional y Jefe de Unidad Local de Fiscalías, informó que en el sumario n.º 61187 seguido en contra del quejoso, existió una orden de captura y que fue cancelada el 25 de mayo de 2011, además que el 19 de junio de 2001, había precluido la investigación, omisión probatoria que constituye un defecto fáctico, y «en el lenguaje disciplinario se traduce en un desconocimiento del deber funcional constitutivo de falta».

Que, «no se trató de la valoración de una prueba como aduce el tutelante, sino del desconocimiento de una prueba que debía valorarse, aspecto que claramente rebosa el fuero de la autonomía judicial», por lo que pidió negar la protección. (fols. 161 a 178) Por su parte, la Presidencia del Tribunal Superior de Ibagué, manifestó atenerse a las decisiones adoptadas por la Corporación en sesiones del 15 y 24 de octubre de 2019, según actas 73 y 74 respectivamente, a través de la primera se hizo efectiva la sanción impuesta al funcionario y en la segunda se designó su reemplazo.

(fols. 179 a 188) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente acción en primera instancia, de conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 8 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Analizado el asunto que nos ocupa, se advierte que la inconformidad del tutelante radica en el hecho de que las convocadas lo declararon disciplinariamente «por violación del deber establecido en el artículo 153 numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, imponiéndole sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo».

En el presente caso, considera esta Sala que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que, conforme a la inspección realizada por el juez constitucional a las providencias refutadas allegadas al expediente, se observa que estas no carecen de motivación, por el contrario, en ellas se examinó la conducta del investigado se valoraron en su conjunto las pruebas recaudadas y practicadas y se concluyó por parte de los convocados, que tales medios de convicción demostraban en el caso del servidor judicial, la comisión de la falta enmarcada en la norma referida, por cuanto el citado funcionario «quedó corto al momento de realizar la valoración probatoria, pues centró su decisión en escasos medios probatorios […], dejando de lado, el último oficio radicado por el INPEC con fecha 25 de julio de 2012.

Y es que en el oficio atrás referido, allegado al juzgado del disciplinado por parte del Inpec, con él claramente se radicaron nuevos documentos, como fue el oficio del 12 de marzo de 2012, emitido por la Secretaría de la Dirección Seccional y la Jefe de Unidad Local de Fiscalías, informando que el sumario 61187 seguido contra el interno Acacio Ramírez, existió una orden de captura, la cual fue cancelada el 25 de mayo de 2011; además que el 19 de junio de 2001, se precluyó la investigación, eventos estos corroborados por la nueva petición de concesión del beneficio, elevada por el mismo señor Acacio Ramírez el 20 de noviembre de 2012 y resuelta de manera irregular por el investigado el 21 de enero de 2013, sin hacer un adecuado análisis de tales elementos de prueba allegados a ese caso»[footnoteRef:1], de allí la declaratoria de responsabilidad que se cuestiona en esta sede constitucional.

(negrillas en el texto original) [1: Ver folio 132 sentencia de segundo grado] Lo anterior, deja claro que las decisiones censuradas se dictaron dentro del marco de competencia otorgada por la ley al juez disciplinario, y que esta se apoyó en las leyes que regulan la materia; por manera que estas resoluciones no son arbitrarias como denuncia el reclamante, y en esa medida no son susceptibles de amparo constitucional, pues están acordes al ordenamiento jurídico, y lo que busca el promotor de la queja es anteponer su criterio para que se anulen unas decisiones que fueron pronunciadas por el juez natural, y se profieran unas nuevas con miras a obtener una resolución favorable a sus intereses.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este fallo de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, trámite que se hace extensivo a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13