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STL1570-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 130 de 1994Ley 1437 de 2011Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106153 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1570-2024 Radicación n.° 106153 Acta 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S. contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad de empresa, asociación y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la convocada. Como sustento de lo anterior manifestó, en síntesis, que es la propietaria del medio de comunicación 360 Radio y que el Consejo Nacional Electoral avocó la denuncia que presentó en su contra la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas de esa misma entidad por el « incumplimiento y violación al régimen de encuestas electorales », por haberse presentado la publicación de una encuesta electoral que realizó la firma Centro Nacional de Consultoría en el portal web 360 Radio, sin la ficha técnica correspondiente y que, además, le abrió indagación preliminar por violación a los artículos 30 de la Ley 130 de 1994 y las Resoluciones 23 y 50 de 1997 del CNE por los hechos materia de investigación. Señaló que en Resolución No. 2372 de 19 de agosto de 2020 el Consejo Nacional Electoral le abrió investigación administrativa, le formuló cargos, le concedió 15 días para presentar descargos y que el 2 de julio de 2021 se le corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. Indicó que en resolución No. 2223 de 4 de mayo de 2022 la convocada la sancionó con la suma de $20.702.900 por « la publicación de una encuesta de carácter electoral a través del portal 360Radio, al no atender los requisitos de publicación que debe contener una ficha técnica establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y los artículos 1, 4 y 5 de la Resolución 23 de 1996 del CNE, en relación con la encuesta sobre la intención de voto a la Alcaldía de Itagüí ».

Aseveró que el 19 de julio de 2022 presentó reposición contra esa resolución, con fundamento en que no existía evidencia de la vulneración dolosa de las normas ni que hubiera tenido la intención de incidir en la voluntad de los ciudadanos para sufragar, recurso que fue negado por Resolución No. 2958 de 9 de mayo de 2023. Refirió que el 29 de agosto de 2023 solicitó la revocatoria directa de las Resoluciones No. 2372 de 2020, 2223 de 2022 y 2958 de 2023, petición que fue rechazada por considerar que se presentó por fuera del término para demandar el acto administrativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la Resolución No. 14771 de 2023 que negó la solicitud de revocatoria directa, tras considerar que la accionada no hizo un estudio de fondo de las peticiones, sin tener en cuenta la fecha en la cual fue notificada la Resolución No. 2958 de 2023 y hubo una falta de pronunciamiento respecto de la acumulación de procesos.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de diciembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió el asunto, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Consejo Nacional Electoral solicitó la declaración de improcedencia del amparo, toda vez que la tutela incumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la sociedad accionante no agotó los medios de defensa que ofrece el sistema jurídico.

No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 13 de diciembre de 2023, la Sala de conocimiento negó por improcedente la protección invocada al considerar que para controvertir los procesos administrativos sancionatorios del Consejo Nacional Electoral se establecieron medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no se puso en marcha.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamento en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo para resolver el conflicto. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra actos administrativos de carácter particular, toda vez que éstos se encuentran amparados por el principio de legalidad y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora de la administración contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que el accionante pretende que por esta vía especial se deje sin efecto la Resolución No. 14771 de 2023 que negó la solicitud de revocatoria directa respecto del acto administrativos que le impuso una sanción económica y el que negó la reposición de éste.

Sea lo primero advertir que, en principio, le asiste razón al impugnante al afirmar que contra la resolución que niega la solicitud de revocatoria directa no procede ningún medio de control administrativo, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, […] el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa.

No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo[footnoteRef:1]. [1: Auto 2014-00674 Consejo de Estado – Sección Primera] Así también lo señaló recientemente esta Sala en providencia CSJ STL9707-2023, al establecer que, En este caso, el artículo 146 de la Ley 1952 de 2019 dispone que «ni la petición de revocatoria de un fallo ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de los medios de control en materia contencioso administrativa» y «tampoco darán lugar a interponer recurso alguno ni a la aplicación del silencio administrativo», de ahí se extrae que contra la decisión que resolvió la revocatoria directa no procede recurso alguno. Así mismo, se tiene que, según lo adoctrinó el Consejo de Estado en providencia de 20 de septiembre de 2017 radicación n° 13001233300020150068701 contra dicha determinación no procede medio de control alguno; luego, se advierte que al respecto sí se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el actor no cuenta con otros mecanismos judiciales frente a la censura del auto que negó la revocatoria directa.

En ese entendido, la acción de tutela cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto contra la resolución controvertida no procede recurso alguno ni es posible demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo al no constituir un acto administrativo definitivo. Al descender al estudio de la Resolución No. 14771 de 2023 se advierte que la entidad accionada, al resolver la solicitud de revocatoria directa, señaló que, de conformidad con el artículo 94 de la Ley 1437 de 2011, la revocatoria es improcedente cuando haya operado la caducidad para su control judicial, es decir, que no puede proponerse en cualquier tiempo y que una vez caduque el término para demandar el acto administrativo ante la jurisdicción Contenciosa ya no se puede solicitar la revocatoria del acto administrativo.

Señaló que el plazo para demandar los actos ante la justicia administrativa es de 4 meses, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que la Resolución No. 2223 de 4 de mayo de 2022 le fue notificada a las partes y al Ministerio Público en debida forma por correo físico y electrónico el 5 y 8 de julio de 2022, respectivamente, y que aun cuando la revocatoria debe solicitarse antes de que venza el término para demandar el acto administrativo ante la jurisdicción Contenciosa, la misma se pidió después de 8 meses de notificada la decisión -29 de agosto de 2023-, es decir, por fuera del término exigido.

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la accionada para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a establecer la caducidad de la acción de revocatoria directa.

Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del sentenciador de tutela en asuntos propios de la administración, pues ésta no incurrió en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del Consejo Nacional Electoral o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Ahora, si la sociedad accionante considera que no se le dio respuesta a su solicitud de acumulación de procesos debió manifestarlo ante la autoridad enjuiciada, lo cual no se observa que se hubiera realizado, razón por la cual se advierte que, con la omisión antedicha, la interesada no ejerció las herramientas que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, la no resolución de un punto de la solicitud de revocatoria directa.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto a la negativa del amparo, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada en cuanto a la negativa del amparo, por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00