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STL157-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 70469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL157-2017 Radicación n.° 70469 Acta 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por OLGA MARINA MENA CASTELLANOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 16 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., hoy AXA COLPATRIA S.A., trámite al cual fueron vinculados las partes y los demás intervinientes dentro del proceso verbal de responsabilidad civil n.º 2014-00298.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que adquirió con Seguros de Vida Colpatria S.A., la póliza de seguros de vida n.º 9590724 con ahorro temporal renovable cada 2 años, por un término de duración de 20 años, es decir con vigencia desde el 14 de abril de 2005 hasta el 14 de abril de 2025; que el riesgo asegurado fue condicionado a que fuera declarada en incapacidad total y permanente por un período no menor de 150 días y fuera reconocida y certificada por un médico designado por la compañía de seguros.

Que el 11 de enero de 2009 presentó un evento cerebral y le fue diagnosticada una vasculitis cerebral, lo que ocasionó que el 24 de agosto de 2010 fuera calificada con un 50.29% de disminución de su capacidad laboral del que fue notificada el 27 de ese mes y año por la analista de previsionales de la compañía de seguros; que el 30 de mayo de 2011, solicitó a la aseguradora la respectiva indemnización y en respuesta recibió la comunicación n.º IND-1241-OBJ de junio de ese año, donde se objeta el siniestro argumentando prescripción de la acción, tomando como fecha de contabilización el día 11 de enero de 2009, desconociendo el clausulado general y las condiciones generales de los amparos adicionales que contractualmente asumió y se obligó. Que promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual en contra de la Compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A., alegando que dicha entidad le adeudaba la suma de $118.188.393 correspondiente al valor asegurado en la póliza, así como los intereses moratorios.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, despacho que por sentencia del 19 de octubre de 2015, declaró probada la excepción de mérito «prescripción extintiva» propuesta por la parte demandada, y en consecuencia negó la totalidad de las pretensiones de la demanda; que apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad por pronunciamiento del 3 de mayo de 2016, confirmó la decisión del a quo.

Que propuso el recurso extraordinario de casación, siendo negado por providencia del 31 de mayo de 2016, por no encontrarse satisfecho el requisito de la cuantía del interés para recurrir. Que en su sentir, es a partir del 24 de agosto de 2010, que se deben adicionar 150 días «y así se configuraría el siniestro el día 21 de enero del año 2011», lo que significa que «es esta fecha la que contractualmente se contabiliza para el inicio de la prescripción ordinaria y extraordinaria (…)».

Que las autoridades judiciales accionadas realizaron una «errónea interpretación del artículo 1081 del Código de Comercio sin tener en cuenta el texto clausulado general y las condiciones adicionales del seguro de vida n.º 9590724 suscrito por la Compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A.», pues se le negó el pago de la incapacidad asimilada con fundamento en la prescripción ordinaria, tomando como fecha el 11 de enero de 2011.

Que tampoco «se evacuó una sola prueba, no se valoró la documentación aportada al proceso, no se realizó el interrogatorio de parte solicitado y solamente se dictó sentencia acogiendo los argumentos de defensa de la Compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A., hoy Axa Colpatria S.A., (…)». Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió revocar las sentencias proferidas el 19 de octubre de 2015 y el 3 de mayo de 2016, y en su lugar «ordenar que la Compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A. debe indemnizarla conforme a la póliza n.º 9590724, es decir, el valor asegurado con sus respectivos intereses moratorios de la incapacidad asimilada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Magistrado Ponente se opuso a la prosperidad del amparo presentado, dado que la conclusión a la que llegó fue fundamentada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que determina «el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria del contrato de seguro (2 años), la Sala estimó que el conocimiento del siniestro que motivó la demanda en estudio ocurrió el 11 de enero de 2009, por tanto el término de prescripción había fenecido el día 11 de enero de 2011, y como el libelo solamente se radicó hasta el 22 de mayo de 2014, se debía declarar probada la excepción de prescripción (…)».

La apoderada de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., pidió abstenerse de tutelar los supuestos derechos fundamentales que argumenta la accionante, toda vez que «debe hablarse de una prescripción ordinaria de la acción, ante la presencia de los dos elementos que justificaba su estudio, como lo son el que desde el momento en que se realizó el riesgo asegurado, la demandante tuvo pleno conocimiento de su condición y que no estaba bajo ninguna de las circunstancias de incapacidad legal que le impidieran reclamar la indemnización».

Por sentencia del 16 de noviembre de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que la decisión cuestionada se fundamentó en las pruebas obrantes en el plenario, las que «(…) fueron puntual y armónicamente observadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se respaldan en la temática que regula el preciso tema abordado en el litigio planteado».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que «(…) la reclamación la conoció la aseguradora pasados 9 meses y 6 días de la ocurrencia del siniestro», que fue el 27 de agosto de 2010, por lo que «no es aplicable la prescripción ordinaria como extinción del derecho (…)», además señaló que «no estaba obligada a demandar dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro», pues «presentó el reclamo dentro del término legal».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que las decisiones que en últimas se cuestionan, esto es, la proferida el 3 de mayo de 2016, por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Cali, al confirmar la del Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, de fecha 19 de octubre del referido año, que declaró probada la excepción de mérito «prescripción extintiva» propuesta por la parte demandada, no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte actora, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que para llegar a dicha determinación, las autoridades judiciales accionadas, advirtieron que sin lugar a equívocos o discusiones de ninguna naturaleza, para la demandante, «el conocimiento del hecho que originó el siniestro que motivó la demanda, ocurrió el día 11 de enero de 2009, calenda en que presentó el evento cerebral y le fue diagnosticada la enfermedad de origen común denominada vasculitis cerebral (…)»; asimismo, señalaron que como la demanda se radicó el 22 de mayo de 2014, esto es, «después de más de cinco años de haberse originado la enfermedad grave (…), fuerza concluir que la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro celebrado entre las partes litigantes, se había consumado aún antes de presentarse el libelo demandatorio, debido a que la misma se ha debido presentar a más tardar hasta el día 11 de enero de 2011, esto al amparo de lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio».

De otra parte, indicaron que de tenerse en cuenta la fecha propuesta por la propia demandante, esto es el 24 de agosto de 2010 como fecha de configuración del siniestro, el lapso prescriptivo también estaba vencido, dado que para «la fecha de presentación de la demanda (…), habían transcurrido con creces los dos años que establece la mencionada norma».

Por último, enfatizaron en que el hecho del cual dependía la obligación condicional del asegurador, «tuvo ocurrencia y fue conocido plenamente por la asegurada como quiera que fue víctima del evento cerebral y de la enfermedad grave que le ocasionó la incapacidad laboral». Así las cosas, si bien la peticionaria insiste en la afectación de su derecho fundamental, lo cierto es que las decisiones reprochadas se fundamentaron en la situación fáctica planteada y en las normas legales vigentes respecto al fenómeno de la prescripción ordinaria del contrato de seguro, razón por la cual dichas providencias no denotan arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11