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STL157-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL157-2013 Radicación n° 51841 Acta n°. 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA, el 6 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos: Relató que el 22 de julio de 2013, presentó derecho de petición ante el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, para que le proporcionaran información relacionada con los servicios médicos que se le prestan a la población reclusa que se encuentra en ese Penal, del cual no obtuvo respuesta por lo que el 20 de agosto del mismo año, interpuso acción de tutela, que por reparto conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta; que el 30 de septiembre de 2013, fue notificado del fallo de tutela, en el que el Juez accedió a lo pretendido, tuteando el derecho de petición pero en el que desconoció la vinculación a Caprecom y por tanto falló contra dicha entidad.

Agregó que el 1° de octubre de 2013, impugnó el fallo, presentando el escrito ante las instancias del Complejo Carcelario, para su respectivo envío, pero se le informó que la impugnación se negaba por extemporánea, “no obstante haber sido entregada dentro de los términos”, las dependencias la entregaron hasta el 8 del mismo mes y año, violándose su debido proceso.

II. TRÁMITE El 24 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, avocó el conocimiento; dispuso oficiar al Juzgado accionado para que informara lo concerniente al escrito de impugnación; y ordenó notificar a los demás accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral, remitió copia del fallo de fecha de 4 de septiembre de 2013, pues el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. III.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del 6 de noviembre de 2013, tuteló el derecho al debido proceso, ordenó al Juez solicitar de manera inmediata la devolución del proceso y darle el tramite pertinente al escrito de impugnación; así mismo, dispuso iniciar las investigaciones disciplinarias del caso tanto al Complejo Carcelario como al Juzgado, pues dicha negligencia va en detrimento de los derechos fundamentales que le asisten como persona que se encuentra privada de su libertad.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, en lo que se refiere al punto cuarto de la parte resolutiva de la providencia esto es «Excluir de la presente acción a la OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO CARCELARIO DE CÚCUTA y la OFICINA DE CORREO Y ENVÍO DE DOCUMENTOS DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA», e insistió en los argumentos del escrito.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de justicia. Ha dicho esta Corte que tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio ».

Lo anterior por cuanto el procedimiento constituye la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no alterar el ordenamiento jurídico. Considera la Sala que no es posible analizar en igualdad de condiciones el debido proceso de quien ostenta el ejercicio pleno de sus derechos frente aquel que se encuentra privado de su libertad, y en consecuencia, tiene una relación de especial sujeción con el Estado cuyas instituciones para hacer uso de sus derechos tales como la notificación de providencia judicial o la interposición de los recursos.

Por tanto, no se puede exigir que la petición llegue a manos de la autoridad competente como un requisito sine qua non para poder tutelar la violación del derecho en el caso de los reclusos. En estos casos el juez de tutela debe verificar si dicho recibo no se cumplió por la inactividad, omisión o negligencia en la entrega por parte de las autoridades o funcionarios estatales.

En suma, cuando se depende de la intermediación de los funcionarios y las autoridades estatales, como en las relaciones de especial sujeción en el caso de las personas privadas de la libertad, el juez de tutela debe tener en cuenta previamente en la resolución del caso, si la falta de recibo de las peticiones elevadas a la autoridad competente se debió a la omisión o negligencia de las autoridades estatales, o si por el contrario lo fue a causa del interesado.

Este análisis lo debe hacer el operador constitucional con observancia del principio de buena fe y en atención a ser sujeto de especial protección por tratarse de una persona privada de la libertad. Por esta razón, la Sala considera que en el caso concreto sí se presentó una violación del derecho al debido proceso analizando las circunstancias del caso, en tanto el recluso presentó el escrito de impugnación dentro del término legal, ante el Complejo Carcelario, y fue éste último quien tardíamente lo hizo llegar al Juzgado de conocimiento, quien a su vez decidió negar la impugnación por extemporánea, todo lo cual está debidamente documentado en el proceso.

En ese orden de ideas, en el presente asunto, es claro que los funcionarios judiciales accionados quebrantaron tal derecho, al no constatar la fecha de envío que aparece con firma de las dependencias del Complejo y no aquella en que fue recibida por ellos, conllevando a la vulneración del derecho, razones suficientes para que el Colegiado concediera el amparo, y ordenar las investigaciones a que hubiera lugar tal como aconteció. Ahora bien, en el fallo recurrido no se vislumbra los motivos que inspiraron al Despacho para excluir de la orden impuesta, a las Oficinas de Jurídica y de Correo y Envío de Documentos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.

Se revocará el numeral cuarto de la sentencia impugnada para garantizar la efectividad del derecho protegido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el numeral cuarto del fallo impugnado de 6 de noviembre de 2013, por las razones anotadas. SEGUNDO.- CONFIRMAR la parte resolutiva en todo lo demás. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7