CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64894 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15699-2021 Radicación n.° 64894 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora DORIS DEL ROSARIO QUINTANA CORONEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
Se acepta el impedimento del magistrado Fernando Castillo por encontrar acreditada la causal alegada, en consecuencia sepáresele del conocimiento del presente asunto. I.
ANTECEDENTES La señora Doris del Rosario Quintana Coronel formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada. Narra que adelantó proceso ordinario contra Colpensiones, para que le fuera reconocida la pensión de vejez; que « a solicitud de parte » el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena vinculó a la AFP Porvenir SA, tras considerar que esta debía ser parte del proceso; que el 24 de febrero de 2020 el despacho profirió sentencia y declaró no probados los medios defensivos propuestos, así como la «nulidad del traslado» de régimen pensional que realizó de Colpensiones a Porvenir, condenó a la segunda a devolver los aportes y a la primera la condenó a reconocer y pagar la pensión de vejez en cuantía inicial de $3.181.652,42, a partir del 19 de enero de 2018.
Que contra esa decisión Colpensiones no interpuso recurso y se concedió el grado jurisdiccional de consulta y Porvenir como estuvo representada por curador ad litem no controvirtió la decisión; que el 22 de julio de 2021 la colegiatura accionada declaró la nulidad de la actuación porque consideró que a la AFP no se le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, porque la citación no fue enviada a la dirección de su domicilio principal en la ciudad de Bogotá; que el Tribunal le vulneró el debido proceso «al no aplicar las normas antes referidas, el Art. 137 del C. G. del Proceso.
Y, los arts. 32 y 33 del C. S. del T. y, a la par, llevo a entorpecer con su proceder el acceso a la seguridad social a persona que tiene la edad y tiempo de trabajo, acreditados legalmente para acceder a la pensión de vejez». Pretende por esta vía excepcional que se protejan las prerrogativas enunciadas y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena que profiera « decisión que anula (sic) la sentencia impugnada […] dando por notificada la Demanda a Porvenir, conforme al Art 137 del C. G. del Proceso, y/o, conforme al Arts. 32 y 33 del C. S. del T. y, proceda a proferir Sentencia de 2ª.
Instancia, para Resolver el Grado de consulta obligatorio». La tutela se admitió el 27 de octubre de 2021, se ordenó notificar a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el declarativo objeto de reproche. Dentro del término concedido, Colpensiones rindió informe, adujo que la tutela no es el mecanismo para satisfacer el derecho reclamado, convirtiéndola en una tercera instancia y que la decisión de la colegiatura citada no incurrió en ningún vicio, defecto o vulneración de las garantías de la reclamante.
Al momento de proyectarse esta decisión no se habían recibido más respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Se entiende por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
Significa lo anterior, que el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el caso que se analiza, alega la actora que la colegiatura convocada trasgredió sus prerrogativas al declarar de oficio la nulidad de toda la actuación con el argumento de que el auto admisorio de la demanda no fue notificado en debida firma a Porvenir SA., en tanto se remitió a una dirección diferente a la registrada para tal fin en el certificado de existencia y representación legal.
Se procede entonces a analizar la providencia censurada a fin de establecer si en efecto se incurrió en el yerro que la actora le endilga al juez plural. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, comenzó por afirmar que « no es posible resolver el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA. no se encuentra notificada debidamente del líbelo introductorio», continuó citando el artículo 133 del Código General del Proceso aplicable por remisión normativa del 141 del Código Procesal del Trabajo, luego se refirió al artículo 291 del estatuto procesal general sobre la práctica de la notificación personal, y consideró que « en atención a lo preceptuado en las normas citadas en el ordenamiento laboral, el auto admisorio de la demanda debe ser notificado de manera personal a los demandado » y en evento que no sea posible la comparecencia de la parte se debe dar aplicación al artículo 29 del CPL, es decir, «remitir el aviso en el cual se le advierta con 10 días para notificarse personalmente, y en caso de no hacerlo se le designará curador ad litem »; luego analizó el caso concreto y advirtió que el citatorio y el aviso dirigido a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, suscrito por el apoderado de la demandante fue remitido a la dirección «Bocagrande Cra 3ra N° 7-154 en la ciudad de Cartagena», y como esta no compareció al proceso se le designó curador.
Agregó que: No obstante lo anterior, advierte la Sala que revisado el certificado de existencia y representación legal de la demandada en mención, folio 14 y ss, se registra como dirección de notificaciones judiciales CRA 13 No. 26ª-65 en la ciudad de Bogotá D.C. y que las comunicaciones dirigidas a la demandadas fueron remitidas a una dirección diferente a la reportada por la demandada en su certificado de existencia y representación, lo que contraría lo contenido en el numeral 2 del artículo 291 del CGP, […].
(Mayúsculas en el texto) Analizado lo anterior, es claro que la colegiatura sí incurrió en el dislate que le atribuye la reclamante del amparo, toda vez que, si bien la notificación no se surtió a la dirección que la AFP Porvenir tiene en el registro mercantil, no es menos cierto que esta irregularidad es saneable, conforme lo establece el artículo 137 del CGP, que establece:
ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.
Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. En este caso la nulidad se enmarca en el numeral 8 del artículo 133 del mismo estatuto adjetivo, y en esa medida lo que se debió hacer fue ponerla en conocimiento de la parte interesada para que pudiera alegarla, y de no hacerlo la irregularidad quedaría saneada.
Así lo ha expresado esta Sala al resolver asuntos de similares connotaciones al que aquí se analiza, entre otras en sentencia CSJ STL15372-2019, rad. 57704 del 30 de octubre de 2019: Con el proceder anterior, no sólo se quebrantó por la autoridad judicial accionada, la norma procesal de orden público y de obligatorio acatamiento que fue citada previamente, sino que también se transgredió el derecho fundamental al debido proceso del demandante, aquí accionante, en atención a que se le cercenó la posibilidad de que la causal de nulidad que se estructuró, ante la presunta inadecuada notificación del municipio de Luruaco, hubiese sido saneada.
En este punto, es preciso recordar que, en un caso de similares características, estudiado en la sentencia CSJ STL17436-2014 y reiterado en la CSJ STL2037-2016, esta Corte tuvo la oportunidad de destacar lo inadecuado que resulta declarar nulidades sanables, de oficio. En dicha decisión indicó: Bajo los precitados presupuestos, se estima que el Juez colegiado ignoró que la indebida notificación de la parte demandada es una nulidad saneable.
De manera que si el Cuerpo colegiado advirtió irregularidad en la notificación de algunos de los sujetos que integraban la parte pasiva, lo que procedía era ponerla en conocimiento de aquellos, para que fueran estos quienes la alegaran o la sanearan […] Por tanto, el ad quem al haber declarado oficiosamente tal nulidad, no sólo clausuró la posibilidad de saneamiento que existía, sino que trasgredió el debido proceso de los accionantes al haber invalidado las actuaciones surtidas en primera instancia, sin la observancia previa de las formalidades que la ley establece para tales efectos”.
Por las razones hasta ahora expuestas, estima esta colegiatura que el tribunal accionado sí incurrió en la lesión de la garantía fundamental que fue invocada, motivo por el cual se concederá el amparo de la misma y se adoptarán medidas urgentes, tendientes a restaurarla. Conforme a lo expresado, se concederá el amparo al debido proceso implorado por Doris del Rosario Quintana Coronel, se dejará sin efecto el proveído del 22 de julio de 2021, proferido en el proceso ordinario laboral seguido por la accionante contra Colpensiones y Porvenir SA.
En su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, devuelva el expediente, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, a efectos de garantizar el principio de la doble instancia, como garantía del debido proceso, para que ese despacho judicial en su condición de juez de primera instancia, sea el que, en el término de diez (10) días tramite la nulidad advertida, en los términos del artículo 137 del CGP, de acuerdo con lo explicado en la presente providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso implorado por DORIS DEL ROSARIO QUINTANA CORONEL, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, y en consecuencia se DEJA SIN VALOR Y EFECTOS el proveído del 22 de julio de 2021, proferido en el proceso ordinario laboral seguido por la accionante contra Colpensiones y Porvenir SA.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, devuelva el expediente, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, a efectos de garantizar el principio de la doble instancia, como garantía del debido proceso, para que ese despacho judicial en su condición de juez de primera instancia, sea el que, en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción del expediente, tramite la nulidad advertida, en los términos del artículo 137 del CGP, de acuerdo con lo considerado en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00