Radicación n.° 64882 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15698-2021 Radicación n.° 64882 Acta n° 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DILMA DEL TRÁNSITO BULLA TEJEDOR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Magistrado JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y su SECRETARÍA. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena por encontrar configurada la causal alegada, se le aparta del conocimiento del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Dilma del Tránsito Bulla Tejedor acude a la vía constitucional en aras de obtener el reguardo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente trasgredidos por el extremo accionado. Manifiesta que tiene 62 años, se dedica a ejercer la actividad de enfermera en el HUV, exponiéndose al virus Covid-19 en dicho hospital; que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali en el proceso 76001310500920190021600 declaró la ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad; que en sede de apelación, el Tribunal Superior accionado, el 22 de octubre de 2020 emitió sentencia confirmando la primigenia; que Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado el 9 de septiembre del año en curso; y que, desde la emisión de la sentencia de segunda instancia hasta la fecha de presentación de la tutela, han transcurrido más de 12 meses continuando el expediente en el Tribunal, sin enviarse al juzgado de origen.
Asevera que el 7 de octubre de 2021 su abogado dentro del proceso ordinario, solicitó mediante correo electrónico a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el envío del expediente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para que se emitan los autos de obedézcase y cúmplase y liquidación y aprobación de costas sin obtener respuesta alguna.
Por los motivos enunciados, pretende por esta vía se acceda a la protección rogada, y se ordene: […] al Magistrado JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA de la [S]ala [L]aboral del [T]ribunal [S]uperior de Cali, a que envíe el expediente de forma inmediata al [J]uzgado 9 [L]aboral del [C]ircuito de [C]ali. Se conmine al [J]uzgado 9 Laboral del Circuito de Cali a que emitan los autos de obedézcase y cúmplase, como autos de aprobación y liquidación de costas dentro del proceso 76001310500920190021600.
(Mayúsculas originales) En auto del 27 de octubre de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar al extremo accionado, y se vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en ese despacho, por parte de la aquí accionante, contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros, radicado bajo el número 176001310500920190021601, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad indicada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali informó que se ha coordinado con los empleados del despacho, el acceso físico y personal a las instalaciones de forma semanal y, conforme al aforo permitido del 30%, en su caso es de uno (1), con el fin de dar trámite a las voluminosas solicitudes recibidas físicamente desde antes del inicio de la pandemia en Colombia, y de las más voluminosas, recibidas durante este tiempo de confinamiento tanto física como virtualmente.
Que, dada la prioridad de la acción constitucional, se dispuso la consulta en relación de procesos del despacho, encontrando que, en segunda instancia se tramita proceso promovido por Dilma del Tránsito Bulla Tejedor en contra de Colpensiones y Porvenir S.A., con el radicado 76001310500920190021601, pretendiendo se declare la nulidad o ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y consecuentemente se ordene su regreso al Régimen de Prima Media, junto con el traslado de todos los aportes y rendimientos; y que dicho expediente le fue repartido el 28 de enero de 2020, emitiéndose fallo el 22 de octubre de esa anualidad, confirmando la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de demanda.
Afirma que profirió el auto N° 374 del 8 de septiembre de 2021, que resolvió negar el recurso de casación formulado por la parte demandada, siendo notificada por estado electrónico al día siguiente. Dijo que, en lo que respecta a la devolución del expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la providencia señala de manera precedente, el pasado 14 de septiembre se dispuso su entrega a la Secretaría de la Sala Laboral de ese Tribunal Superior, con el fin que allí se imprimieran las respectivas anotaciones de salida y remisión, deberes que corresponden exclusivamente a esa dependencia. Por su parte la Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A., solicitó denegar o declarar improcedente la acción en contra de dicha sociedad, pues era claro que la Administradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.
La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó se dispusiera la desvinculación de esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, la inconformidad de la tutelante se contrae, en su sentir, a la tardanza del Tribunal en devolver el expediente al juzgado de origen, proceder que considera lesivo de sus prerrogativas constitucionales pues está a la espera de la emisión del auto por parte del juzgado de origen mediante el cual obedezca lo resuelto por el superior, y se liquiden y aprueben las costas de primera instancia. Conforme lo anterior, requiere que se ordene: (i) al Tribunal encausado que remita el expediente en comento al Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali y (ii) a este último emita los autos de obedézcase y cúmplase, así como los autos de aprobación y liquidación de costas.
En cuanto al primer reparo, la Sala advierte que, una vez consultada la página web de la Rama Judicial, se observó el registro o anotación que da cuenta que el 3 de noviembre de 2021 el expediente se devolvió al despacho de origen, lo que permite concluir que no se está ante una mora judicial como alega la petente. De este modo, es evidente que la omisión que la accionante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso de este trámite preferente, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».
Por otra parte, la solicitud elevada en cuanto a que se ordene al Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali para que profiera los autos de “ obedézcase y cúmplase”, no es procedente en sede de tutela, dado que corresponde a una solicitud que la accionante debe formular directamente a ese funcionario, quien es el titular de ese despacho y tiene autonomía para emitir las providencias en orden de ingreso.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el Tribunal convocado devuelva el expediente al despacho de origen.
Lo dicho resuelta suficiente para negar la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por hecho superado, la acción de tutela incoada por DILMA DEL TRÁNSITO BULLA TEJEDOR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Magistrado JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y su SECRETARÍA, conforme a lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00