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STL15698-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 75317 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15698-2017 Radicación n. 75317 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANDREA NATHALIA ORTÍZ MALDONADO, contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITOS EDUCATIVOS Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y el MUNICIPIO DE FUNZA - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, trámite al cual fue vinculado el INSTITUTO TÉCNICO COMERCIAL ALONSO OJEDA.

I.

ANTECEDENTES ANDREA NATHALIA ORTÍZ MALDONADO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y EDUCACIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que culminó sus estudios de bachillerato en el año 2015 en el Instituto Técnico Comercial Alonso de Ojeda.

Indicó que el 2 de agosto del mismo año presentó las «pruebas saber 11», en las que alcanzó un puntaje de 345. Aseguró que adelantó el trámite pertinente ante el Icetex para ser acreedora del programa «ser pilo paga 2»; no obstante, dicha entidad le negó su petición, pues no se encontraba registrada en el Sisbén, ello «desconociendo que para la fecha de las pruebas Saber 11, la secretaría de Planeación ya había realizado la respectiva encuesta de calificación».

Adujo que desde el 20 de mayo de 2016 cuenta con un puntaje de 34,97 en el Sisbén. Afirmó que para poder adelantar sus estudios universitarios se vio en la necesidad de adquirir un crédito con el mencionado instituto y a la fecha pertenece al programa de Ingeniería Química en la Universidad EAN y que el estado de cuenta de dicho crédito asciende a la suma de $17.173.195.

Aseguró que sus padres son de escasos recursos económicos, razón por la que se les dificulta costear su carrera universitaria. Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación y al ICETEX para que la incluyan en el programa «ser pilo paga 2», esto «sin reproche alguno de la ausencia de inscripción o registro para la fecha de la presentación de la prueba saber 11, a la base de datos del Sisben (sic)».

Así mismo, requirió que se condene a las accionadas al pago retroactivo del crédito otorgado por el ICETEX. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la queja constitucional, ordenó notificar a todos los convocados y vincular al Instituto Técnico Comercial Alonso de Ojeda, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Departamento Nacional de Planeación indicó que al revisar su base de datos, evidenció que la actora a corte 19 de junio de 2015 se encontraba inscrita en el registro del Sisbén con la ficha n°. 13824 con un puntaje de 70,39, fecha de encuesta 9 de abril de 2012 y de modificación 3 de junio de 2015.

Agregó que el 9 julio de 2015 la promotora fue incluida en la ficha n°. 14708 con un puntaje de 24,11 y el 23 de julio de 2017 se actualizó el documento de identidad de la misma. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva pues no tiene funciones de inspección y vigilancia de los planes de beneficios educativos; por ello, solicitó ser desvinculado de la acción. La Nación - Ministerio de Educación sostuvo que en la presente queja constitucional no se cumple el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que desde enero de 2016 fue publicada la lista de los potenciales beneficiarios del programa «ser pilo paga 2».

Adicionalmente informó que la cartera ministerial no es la encargada de verificar los requisitos de acceso al programa ni de reportar información, razón por la que requirió su desvinculación. El Instituto Colombiano de Créditos Educativos y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, adujo que «revisadas las bases de datos del ICETEX, se evidenció que la joven ANDREA NAYHALIA ORTIZ (sic) MALDONADO, identificada con Documento de Identidad 1073525844, NO presentó solicitud a la convocatoria “ser pilo paga 2”».

Afirmó que el accionamiento carece del requisito de inmediatez, ya que desde diciembre de 2015 la petente tuvo conocimiento que no era beneficiaria del programa y solo hasta julio de 2017 interpone el presente mecanismo. A demás que no existe vulneración de los derechos fundamentales, pues los requerimientos de las convocatorias deben satisfacerse al momento de su publicación, ya que son orientadas a un grupo determinado de personas que acrediten condiciones específicas.

Finalmente, la Alcaldía de Funza afirmó que no es competencia del ente territorial otorgar los beneficios del programa solicitado, por lo que no existe violación por su parte de los derechos fundamentales de la actora. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 8 de agosto de 2017, negó el amparo constitucional al considerar que el tutelante no cumplió con el requisito de inmediatez.

Así mismo, afirmó que la promotora no acreditó su postulación al programa «ser pilo paga 2», teniendo ne cuenta que no cumplió con el primer requisito para hacerse beneficiaria del beneficio. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Andrea Nathalia Ortíz Maldonado la impugna, para lo cual afirma que el juez de primer grado constitucional erró al considerar que no demostró la inscripción al programa «ser pilo paga 2», ya que en su sentir y de acuerdo a los correos electrónicos que en esta instancia allega, se evidencia que por medio de las universidades de la Sabana y EAN «se hizo lo posible para el ingreso al [beneficio]», pues si bien «formalmente no aparece solicitud por [su] parte, sí existen solicitudes realizadas directamente por parte de las universidades [mencionadas]».

Adicionalmente, solicita que se «escuchen» las declaraciones de los funcionarios de la oficina de «admisiones y matrículas» de las instituciones educativas antedichas, teniendo en cuenta que «desde allí fue en (sic) donde se hizo todo el diligenciamiento para el ingreso al programa». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo atinente a la educación, la Carta Política en el artículo 67, le otorgó una doble connotación, esto es, como un derecho de la persona y como un servicio público que tiene una función social. De tal manera que, la educación como derecho, pregona la protección de recibir una formación a cada individuo, quien debe cumplir con las obligaciones académicas correspondientes y como servicio público, se enfatiza en las obligaciones estatales de garantizar la calidad, cubrimiento, asegurar las condiciones necesarias para el acceso y permanencia del servicio educativo.

Ante circunstancias de amenaza o vulneración al derecho fundamental a la educación, se ha estimado que el juez de tutela está en la obligación de proceder a su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que resulten convenientes para que cese su quebrantamiento. Ahora bien, debe la Sala resaltar, que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela pues tal como lo establece el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, esta « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Así las cosas, se tiene que el programa del que pretende beneficiarse la actora empezó inscripciones el 17 de octubre de año 2015, es decir 1 año y 10 meses anteriores a la interposición de la acción de tutela de donde, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estimaban lesivos de los derechos fundamentales, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del promotor por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.

Ahora bien, de omitir este requisito, importa recordar que el Gobierno Nacional, instituyó el programa denominado « Ser pilo paga 2», mediante el cual dispuso la concesión de incentivos para los estudiantes de bachillerato de escasos recursos económicos y que se destacaran en las pruebas «saber 11». A través de ese programa, La Nación - Ministerio de Educación y el Icetex les otorga a los estudiantes un crédito condonable para solventar los gastos que implica el ingreso a las Instituciones de Educación Superior.

En lo que respecta a los requisitos exigidos para acceder al programa «ser pilo paga 2», según lo referido por el Icetex, son: i) Haber presentado las pruebas Saber 11 el 2 de agosto de 2015 y haber obtenido un puntaje global igual o superior a 318. ii) Haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2015. iii) Tener un puntaje específico individual de Sisbén según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base Sisbén al 19 de junio de 2015, correspondiéndole a cabeceras municipales un puntaje límite de 56.3 como área 2. iv) Ser admitido en uno de los programas ofertados por una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad.

Bajo ese panorama se tiene que la peticionaria participó el 2 de agosto de 2015 en las pruebas Saber 11, donde obtuvo un puntaje de 345 y aprobó el grado 11; no obstante, el ICETEX en su contestación informa que «revisadas las bases de datos del ICETEX, se evidenció que la joven ANDREA NAYHALIA ORTIZ (sic) MALDONADO, identificada con Documento de Identidad 1073525844, NO presentó solicitud a la convocatoria «ser pilo paga 2», razón por la cual el a quo constitucional determinó que la actora no acreditó su postulación a dicho programa.

Ahora bien, alega la impugnante que las Universidades de la Sabana y EAN fueron las que adelantaron las gestiones necesarias para que se hiciera beneficiaria del programa, para lo cual allega correos electrónicos que en su sentir así lo demuestran, empero, al analizar esta documentación obrante a folio 124 y 125, se tiene que en el correo enviado el 17 de noviembre de 2015 por la Institución Educativa EAN a la promotora le informaron que «en repetidas oportunidades [intentaron] comunicarse con [ella] (…) para programar la entrevista de admisión, sin embargo, hasta el momento no ha sido posible establecer contacto ».

Adicionalmente, le indicaron que antes de la entrevista de admisión debía allegar fotocopia de su documento de identidad, diploma de bachiller o acta de grado, fotos, resultado de las pruebas del icfes y comprobante del registro del Sisbén con la puntuación exigida por el programa, sin que obre constancia de su entrega. Así las cosas, no puede esta Sala inferir que la actora haya realizado una solicitud formal ante el ICETEX para ser beneficiaria del programa «ser pilo paga 2», así como tampoco que los citados centros universitarios hayan adelantado este requerimiento en su nombre, bajo estos supuestos, no logró probar la promotora su solicitud ante la autoridad competente para hacerse acreedora del mencionado programa.

No obstante lo anterior, se tiene que la petente tampoco cumple los requisitos establecidos por el beneficio «ser pilo paga 2», pues de la documental allegada al plenario por el Departamento Nacional de Planeación obrante a folio 36 del cuaderno principal, se tiene que al corte 19 de agosto de 2015, aquella se encontraba registrada en el Sisbén con un puntaje de 70,39 y fecha de actualización del 3 de junio de 2015, esto es, un porcentaje superior al establecido por el programa para las zonas urbanas -56,32-.

En ese orden, no se evidencia el quebrantamiento de derechos fundamentales por las accionadas, pues en principio ni siquiera se logró demostrar que la actora elevara solicitud por la actora ante el ICETEX para hacerse acreedora del programa de «Ser Pilo Paga 2». De igual forma, la accionante tampoco cumple con los requerimientos establecidos por este.

Por otro lado no se accede a la solicitud elevada por la peticionaria encaminada a que se «escuchen» las declaraciones de los funcionarios de la oficina de «admisiones y matriculas» de las instituciones educativas antedichas, teniendo en cuenta que «desde allí fue en (sic) donde se hizo todo el diligenciamiento para el ingreso al programa», en la medida que la práctica de tal prueba se torna innecesaria, toda vez que los medios de convicción allegados al plenario, fueron suficientes para que este colegiado concluyera lo antedicho.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 1 SCLAJPT-03 V.00 10