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STL15697-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 75243 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15697-2017 Radicación n.° 75243 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BANCOLOMBIA S.A. contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES BANCOLOMBIA S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la Sociedad Inversiones CBS S.A., Carlos Alberto Sánchez González, Mario Bossa y Luis Carlos Carbal Montes, con el fin de de obtener el cobro de unos pagarés. Afirmó que dicho trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que en providencia de 13 de junio de 2014, libró mandamiento de pago.

Agregó que adelantadas las actuaciones de rigor, el mencionado despacho dispuso «declarar probada la excepción de mérito de no ser demandados Carlos Alberto Sánchez González, Mario Bossa y Luis Carlos Carbal Montes suscriptores de los títulos valores (pagarés) aducidos por el demandante como títulos ejecutivos (artículo 787 mrl 1 C.CO.) e ineficacia e inocuidad jurídica de los “otrosi” suscrito por cada uno de ellos.

Consecuentemente, ABSTENERSE de proseguir la ejecución contra los demandados [aludidos]». Relató el proponente que apeló la anterior decisión, recurso que sustentó con « los mismos argumentos con que descorrieron las excepciones de merito (sic) y el escrito e (sic) alegatos de conclusión que obran en el expediente los cuales no fueron tenidos en cuenta por el Despacho (sic) lo que llevó a que erradamente desvinculara del proceso a los demandados (…) y adicional ordenara desembargo de los bienes de propiedad de los demandados y condenara en costas a la parte demandante».

Expuso que mediante auto de 26 de agosto de 2016, el Juzgado de conocimiento declaró desierta la alzada, tras indicar que el actor se limitó a apelar la sentencia sin expresar reparos concretos contra la decisión, es decir, «no la sustentó». Agregó el tutelista que frente a tal determinación presentó recurso de reposición y, en subsidio queja; no obstante, el primero fue declinado y respecto al segundo se expidieron copias para surtirse ante el superior funcional.

Agregó que del recurso de queja conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, Colegiado que en proveído de 15 de junio de 2017 declaró bien negada la alzada, tras considerar que el auto que pretendió apelar el accionante no es susceptible de recurso vertical tal como lo prevé el artículo 321 del Código General del Proceso. Agregó que contra esta decisión interpuso recurso de súplica el cual fue rechazado de plano por improcedente.

Con base en los hechos narrados, solicitó que declare que las providencias de 15 de junio de 2017 mediante la cual la Magistratura convocada tuvo como bien denegado el recurso de apelación referido y la de 26 de agosto de 2016, por medio de la cual el juzgado encartado declaró desierto el recurso de alzada, son violatorias de los derechos fundamentales del actor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a todas las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 2014-00113, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena adujo que se atiene a los argumentos plasmados en las decisiones tomadas en el trámite del proceso, así mismo allega las providencias censuradas en esta queja constitucional.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del mismo circuito judicial relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso endilgado y reafirmó la postura tomada en la providencia atacada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 2 de agosto de 2017, negó el amparo invocado tras sostener que en la queja impetrada se evidencia un descuido de los mecanismos de protección que otorga la ley.

Agregó que las autoridades judiciales encartadas interpretaron razonablemente la normativa aplicable al caso, por lo que no evidenció un proceder caprichoso por parte de estas autoridades. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Bancolombia S.A. la impugna, para lo cual afirma que erró el a quo constitucional al concluir que la acción de tutela fue instaurada con el fin de revivir términos, pues, lo que él busca con la interposición de este mecanismo es que se declare que la interpretación subjetiva que hace el Juzgado censurado de la sustentación del recurso de apelación viola sus los derechos fundamentales.

Agregó que «sustent [ó] de manera breve [su] inconformidad con la sentencia [la cual] es que el Juzgado ni tuvo en cuenta los argumentos concretos de las excepciones y alegatos errando al desvincular erradamente del proceso a los demandados allí señalados». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En este orden de ideas, observa la Sala que la inconformidad de la parte accionante se dirige contra las decisiones emitidas el 26 de agosto de 2016 y 15 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante los cuales se declaró desierto el recurso de apelación contra la providencia dictada el 16 de mayo de 2016 y la que resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación formulado contra esta, pues en sentir del accionante, si expuso las razones de su inconformidad dentro del término concedido para ello.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que no hay nada que censurarle a las decisiones proferidas, toda vez que no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, en primer lugar, observa esta Sala que el Juzgado accionado a través de proveído de 26 de agosto de 2016, hizo un examen razonado de lo expuesto en el recurso de apelación, de donde evidenció que el mismo no se sustentó en debida forma, por lo que no cumplió con las exigencias del artículo 322 del Código General del Proceso.

Para llegar a tal conclusión luego de trasncribir la norma en mención, consideró que «el memorialista solo se limita a apelar la sentencia respectiva sin precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, es decir, no lo sustentó, razón por la cual al despacho no le queda más reparo que declararlo desierto».

De ahí que, la autoridad judicial acusada no incurrió en error al aplicar el artículo 322 del Código General del Proceso, para efectos de la forma en que debía sustentar el recurso de apelación, pues no hay duda que la sentencia de primera instancia, tuvo ocurrencia el 16 de mayo de 2016, es decir, cuando ya se encontraba vigente esa disposición. En segundo lugar, conforme lo informan las documentales, mediante proveído de 15 de junio de 2017 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación, como quiera que la decisión que declaró desierto el recurso vertical no está relacionada de manera taxativa en el artículo 321 del Código General del Proceso, razón por la que no procedía el recurso de apelación. En este orden de ideas las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, de manera que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, por lo visto, en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 2