CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15697-2015 Radicación n.° 62847 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MARÍA AIDEÉ LONDOÑO RIVERA contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES La señora MARÍA AIDEÉ LONDOÑO RIVERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Refirió la accionante que el 12 de agosto de 2015, solicitó a la Registraduría Municipal de Anserma (Valle) que el expidiera copia de su registro civil de nacimiento; que la accionada le manifestó que se habían quemado una serie de documentos, entre ellos, el mencionado registro.
Señaló que, el 20 de agosto de 2015, envió un derecho de petición a la accionada, tendiente a que se efectuara la búsqueda del registro civil de nacimiento, la reconstrucción del mismo y/o se ordenara la realización de una nueva inscripción, conforme a lo reglado en los artículos 99 y 100 del Decreto 1260 de 1970. Afirmó que, transcurridos más de diez días hábiles, no había obtenido una respuesta clara y de fondo sobre la petición elevada y que dicha omisión le generaba un perjuicio, al impedirle ejercer actos que requieren el registro, como la acción de titulación de propiedad.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene inscribir nuevamente su registro civil de nacimiento, de acuerdo con su cédula de ciudadanía y la expedición del acto administrativo correspondiente, si a ello hubiere lugar. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionada con el fin de que ejerciera el derechos de defensa.
La Registraduría Nacional de Estado Civil, a través del Coordinador del Grupo jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil, manifestó que, de acuerdo con la consulta efectuada en el Sistema de Información de Registro Civil – SIRC, no había información sobre la inscripción del nacimiento de la peticionaria y que, el documento que presentó para solicitar la cédula de ciudadanía fue la partida de bautismo.
Con relación a la petición elevada por la accionante, indicó que fue resuelta a través del oficio No. 063693 del 9 de septiembre de 2015, en el que se le informó a la peticionaria que se había solicitado al Registrador Municipal de Ansermanuevo (Valle), la constancia del extravió o destrucción del registro civil; también se le indicó, que al no haberse aportado un documento auténtico, con los datos idóneos para elaborar la reconstrucción, era viable realizar nuevamente la inscripción del nacimiento al tenor de lo consagrado en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970.
Refirió que, en ese orden, la situación expuesta por la actora había sido debidamente atendida por la entidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2015, negó el amparo solicitado. Consideró que la entidad accionada resolvió de fondo el derecho de petición estando dentro del término legal, por lo que estaba en presencia de un hecho superado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó en el término establecido, para lo cual reiteró los planteamientos expuestos en la acción de tutela e indicó que el término para resolver la solicitud finalizó el 7 de septiembre de 2015, razón por la cual la accionada debía proceder a entregar copia del documento solicitado, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.
CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió de fondo la petición incoada por la accionante, en la que requiere la búsqueda y/o reconstrucción de su registro civil de nacimiento. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
Adicionalmente, la respuesta además de ser oportuna y congruente con lo solicitado, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues sólo así se satisface íntegramente el derecho de petición. En el asunto sometido a decisión, lo primero que debe precisarse es que el derecho de petición de la accionante no se trata de aquellos que requieren estrictamente el suministro de información o la expedición de documentos que reposan en la entidad; en efecto, de la lectura de la petición se advierte que lo requerido fue la realización de una actuación administrativa dirigida a la búsqueda y/o reconstrucción del registro civil de nacimiento, que como la misma accionante lo refiere, no fue hallado en la Registraduría Municipal de Anserma.
Ahora bien, la entidad accionada afirmó que ya había dado respuesta a la petición presentada; aportó copia del oficio 063693 del 9 de septiembre de 2015, en el que le comunicó que para ordenar la reconstrucción del documento, se solicitó a la Registraduría Municipal de Ansermanuevo (Valle), la certificación sobre el deterioro, destrucción o extravío del registro (fol. 41).
Aportó, igualmente, copia del oficio 065183 del 14 de septiembre de 2015, en el que le informa que no fue encontrada información sobre el registro, le indica el procedimiento a seguir para realizar una nueva inscripción, con sustento en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 y los documentos que debe aportar para realizar la actuación (fol. 42 y 43), lo que permite concluir que se suministró una respuesta clara y de fondo.
Sin embargo, la accionada no allegó planilla o prueba alguna a través de la cual pueda verificarse que la respuesta haya sido puesta en conocimiento de la accionante, situación que hace improcedente declarar la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, razón por la cual se hace necesario revocar el fallo impugnado y, en su lugar, ordenar al Coordinador del Grupo Jurídico de Registro Civil de la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, ponga en conocimiento de la accionante la respuesta al derecho de petición presentado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA AIDEÉ LONDOÑO RIVERA; en consecuencia, se ordena al Coordinador del Grupo Jurídico de Registro Civil de la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, ponga en conocimiento de la accionante la respuesta al derecho de petición presentado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2