Micelio
STL15696-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1149 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64724 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15696-2021 Radicación n.º 64724 Acta n.º 43 Barranquilla, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL CARMEN VERGARA GASTELBONDO contra el SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador por encontrar acreditada la causal alegada, en consecuencia depáresele del conocimiento del presente asunto. I.

ANTECEDENTES María del Carmen Vergara Gastelbondo, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la prevalencia del derecho sustancial, a la justicia y a la seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Indicó la accionante, que en el año 2006 promovió proceso ordinario laboral contra la Multinacional Drummond Ltda. Colombia, para que se le reconociera y pagara una «indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal», con ocasión del fallecimiento en accidente de trabajo de su esposo y padre de sus hijos, quienes hoy son mayores de edad.

La promotora relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que emitió sentencia condenatoria el 21 de abril de 2009; decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante providencia del 30 de noviembre de 2010.

Aduce que, en sede de casación, esta Corporación casó el fallo proferido por el Colegiado y confirmó el de primer grado; a continuación, solicitó el cumplimiento de la sentencia mediante proceso ejecutivo laboral, en el cual propuso incidente de liquidación de sentencia el 8 de marzo de 2018, que fue rechazado de plano por el juez de conocimiento, mediante auto del 6 de abril siguiente, «con el agravante de DESCONOCER que la CONDENA por PERJUICIOS MATERIALES sí es indexable desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el pago, a pesar de que la sentencia no lo haya expresado formalmente»; determinación frente a la cual propuso los recursos de reposición y apelación; así mismo, recurrió el auto del 5 de abril del mismo año, por el cual se aprobaron las costas.

Afirma que el 28 de mayo de esa anualidad, el referido juzgado remitió el expediente al Tribunal y mediante auto del 16 de octubre de 2019 el Colegiado decidió confirmar el proveído de 6 de abril de 2018; que posteriormente, por determinación del 25 de noviembre de 2019 libró el mandamiento de pago, frente al cual la demandada propuso recurso de apelación y excepciones, a los cuales el Juzgado no ha dado trámite, pues «está esperando que el Tribunal decida el RECURSO contra el AUTO APROBATORIO DE COSTAS DE LAS INSTANCIAS».

Critica el auto de 16 octubre de 2019, por medio del cual se confirma el que rechaza de plano la solicitud de liquidación incidental de la sentencia, pues afirma que el objetivo de la misma no era otro que el de la indexación de los perjuicios materiales, a los que se condenó en la sentencia de primera instancia, pues fueron liquidados hasta dicha sentencia y han transcurrido aproximadamente 10 años desde esa fecha, perdiendo poder adquisitivo, por lo que el rechazar esa petición «es lo mismo que negar el acceso a la administración de justicia, porque la sentencia no fue en abstracto».

Alega que el Tribunal profirió el auto de 10 de diciembre de 2020 «con toda la inversión de recursos que ello implica, solo para inadmitir el desistimiento, bajo el supuesto de que [su] apoderado no tiene esa facultad expresa»; que tal proveído constituye una vía de hecho, pues el artículo 316 del CGP en ninguna parte establece que el apoderado deba tener facultad expresa para desistir el recurso.

Agrega que el Tribunal tomó una decisión caprichosa y «perpetuadora de perjuicios», si se tiene en cuenta que «se encuentra en espera, desde hace más de tres años para decidir un recurso dentro de la etapa de ejecución de sentencia en un proceso que data de 2006». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita: PRIMERA: Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, dictar una nueva providencia que, en defecto de la del 16 de octubre de 2019, contemple el derecho a INDEXACIÓN de la CONDENA por PERJUICIOS MATERIALES, sin perjuicio de la CONDENA por DAÑOS MORALES, desde la fecha de la PRIMERA INSTANCIA hasta el pago.

SEGUNDA: Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL dictar nueva providencia que, en defecto del auto de 10 de diciembre de 2020, ADMITA el DESISTIMIENTO DEL RECURSO de APELACIÓN y la devolución inmediata del Expediente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. TERCERA: En subsidio.

Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA-SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL, DECIDIR el RECURSO DE APELACIÓN contra el AUTO APROBATORIO DE COSTAS DE LAS INSTANCIAS, que se encuentra asignado desde 28 de junio de 2018. Mediante auto de 2 de noviembre de 2021, esta Sala resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, solicitó negar el amparo constitucional o, en su defecto, declarar la carencia de objeto por hecho superado.

Asimismo, rindió informe sobre las actuaciones efectuadas en ese despacho y, respecto de la mora judicial alegada manifestó lo siguiente: Debe tenerse en cuenta, que no estamos frente a un caso de mora judicial, toda vez que ésta no se puede predicar por el sólo transcurso del tiempo, sino que debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada, máxime que en este Despacho hay más de 500 procesos activos, de acuerdo con la estadística de SIERJU; además, la dinámica propia de la Corporación implica el estudio, no sólo de los procesos que están a cargo del Despacho, sino los de los Magistrados acompañantes, en trámites orales y escriturales que son remitidos por reparto, así como elaborar las ponencias en procesos en los que no se acoge el criterio y en los que hay impedimento del Magistrado sustanciador, recursos de casación, reposiciones, súplicas, entre otros.

Igualmente, resalta que la celebración de audiencias de trámite y fallo, conforme a lo dispuesto en la Ley 1149 de 2007, conlleva el examen del expediente de la prueba escrita y oral grabada en CD en cada uno de los procesos, y la realización de audiencias orales y sesiones de audiencias en los procesos de los Magistrados acompañantes, que requieren dedicación de tiempo para una correcta administración de justicia, por lo que siempre está presente de mi parte el compromiso con la misma.

A su vez, existen otros trámites asignados al suscrito como acciones de tutela de primera y segunda instancia, consultas de incidentes de desacato y habeas Corpus, que, por su carácter preferente y sumario, desplazan cualquier trámite procesal pendiente en el Despacho. De otro lado, y no menos importante, es que la pandemia de orden mundial a raíz del virus Covid 19, produjo una nueva realidad, de la cual no fue ajena el Consejo Superior de la Judicatura, organismo que a través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, resolvió “[…]” Sin embargo, y a pesar que los esfuerzos del Despacho han sido enormes, debido a la nueva realidad ha aumentado la congestión, pues no resulta fácil darle la agilidad que requieren todos los procesos que tenemos activos, incluso más antiguos que el del actor a los que hay que darles prioridad por el turno de llegada, principalmente porque en medio de la pandemia la modalidad de trabajo ha sido modificada hacia la virtualidad, lo que ha sido un reto pues requiere más tiempo al momento de examinar de manera digital los expedientes, no sólo del Despacho, sino también de los demás Magistrados acompañantes.

Adicionalmente, hay varios procesos como el que pretende el accionante, que también requieren ser resueltos con celeridad, y a los cuales se les ha venido dando trámite, toda vez que, inclusive se encuentran pendientes por resolver con anterioridad a la recepción del proceso cuestionado. Sin embargo, se puede constatar en la plataforma TYBA, que a través de auto de fecha 5 de noviembre de 2021, se fijó fecha para celebrar audiencia de trámite, el 30 de noviembre de 2021.

Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub examine, la accionante cuestiona, por un lado, que a la fecha de interposición de la acción de tutela, el Tribunal convocado no haya desatado el recurso de apelación interpuesto contra el auto aprobatorio de costas de las instancias; y por otro, censura el auto del 28 de mayo de 2018, por el cual el Juzgado accionado no repuso el auto de 5 de abril del mismo año y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y, los autos proferidos por el Tribunal el 16 de octubre de 2019, confirmando el proveído del 6 de abril de 2018, que rechazó de plano el incidente de liquidación de perjuicios presentado por el apoderado de la actora, y el 10 de diciembre de 2020, que inadmitió el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de abril de 2018 que aprobó las costas de las instancias.

Con respecto al primer asunto, relativo a la falta de decisión de la alzada interpuesta contra el auto aprobatorio de costas de las instancias, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en providencias CSJ STL955-2021 y CSJ STL2542-2021 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes en el mismo estado en el que se encuentra el de la peticionaria o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. En ese orden de ideas, no es posible acceder a lo pedido, teniendo en cuenta, además, lo señalado por el juzgador accionado, en cuanto a que a ese despacho fueron enviados para resolver dos recursos de apelación, uno contra el auto del 5 de abril de 2018, por el cual se aprobaron las costas, y otro contra el del 6 de abril del mismo año, que rechazó de plano el incidente de liquidación; que el segundo de ellos fue decidido mediante proveído del 16 de octubre de 2019 y comoquiera que por error fue remitido al juzgado el expediente, estando pendiente el trámite del recurso interpuesto contra el auto aprobatorio de costas, se solicitó su devolución mediante oficio del 20 de enero de 2020; que la parte actora presentó desistimiento del recurso de apelación pendiente el 24 de enero siguiente, pero le fue resuelto de manera negativa por auto del 10 de diciembre de 2020, encontrándose al despacho para resolver; que la falta de pronunciamiento judicial en el caso de la actora, se debe a que en este despacho hay más de 500 procesos activos, al igual que otros trámites asignados de carácter preferente y sumario, como acciones de tutela de primera y segunda instancia, consultas de incidentes de desacato y habeas Corpus, aunado a todo lo que ha generado la pandemia, como la suspensión de términos, la digitalización de expedientes y el trabajo en casa, entre otros; situación que deja ver que no existe un retardo injustificado.

Además, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se advierte que, a través de auto de 05 de noviembre de los corrientes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla fijó fecha para proferir decisión escrita, el 30 de noviembre del año en curso, a las 3:00 p.m., providencia que notificó a través de publicación en estado de 08 de noviembre de la presente anualidad.

Ahora bien, en lo relativo a la censura de la accionante frente a los autos proferidos por el Juzgado el 28 de mayo de 2018 y, por el Tribunal el 16 de octubre de 2019 y 10 de diciembre de 2020, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el presupuesto de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, pues entre la última de tales determinaciones y la interposición de esta acción de tutela -11 de octubre de 2021-, transcurrió un término que excede el plazo prudencial de seis (6) meses que ha establecido la doctrina constitucional como razonable para activar este mecanismo excepcional, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la actora que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas.

Adicionalmente, no se dice y mucho menos se demuestra alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «flexibilizar» el referido requisito, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle la actora, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL CARMEN VERGARA GASTELBONDO contra el SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IMPEDIDO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00