CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48350 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL15696-2017 Radicación n.° 48350 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por SANTIAGO PUELLO FERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, tramite al cual fueron vinculadas las partes y terceros involucrados en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán. I.
ANTECEDENTES SANTIAGO PUELLO FERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y a la «VIDA DIGNA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relata que nació el 29 de diciembre de 1942 y se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, razón por la que solicitó el 20 de noviembre de 2006 y el 8 de septiembre de 2008 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; no obstante, esta fue negada mediante resoluciones n.° 004607 de 2007, 035036 de 2009 y 131286 de 2010.
Informa que instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de su prestación, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. Agrega que posterior a ello, mediante resolución n° GNR 232636 de 2014, la administradora convocada dispuso reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez en cuantía de $1.847.640.
Afirma que a pesar de lo anterior, el despacho judicial antes mencionado mediante sentencia de 5 de marzo de 2014 condenó a Colpensiones al pago de la pensión de vejez en una mesada de $589.500, con lo cual se desmejoró su condición pensional. Anota que la vencida en juicio interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Colegiado que en proveído de 9 de abril de 2014 modificó parcialmente el fallo del a quo, «en el sentido de autorizar al ISS repetir contra La Nación – Ministerio de Defensa para que previo calculo actuarial pueda obtener los aportes correspondientes al período que va del año 01/09/1962 al 01/08/1966, en los cuales el demandante se desempeñó como Cabo Segundo del Ejército Nacional, de igual manera se modifica dicho numeral en el sentido de que se absuelve al ISS al pago de intereses moratorios (…), y confirmó en lo demás. Narra que mediante resolución n°.
GNR214215 de 2016 la administradora de pensiones le solicita el reintegro de los dineros conforme la decisión emitida por el despacho censurado; que su mesada pensional fue desmejorada; pues, existía un derecho adquirido, y que tiene personas a cargo que no cuentan con otro ingreso, razón por la que se afecta su mínimo vital. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal virtud, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 9 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal de Montería y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones «reajustar [su] mesada pensional tal como había sido reconocida mediante resolución GNR 232636 de 2014» en la que se le reconoció en cuantía de $1.847.640.
Mediante auto proferido el 11 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a Colpensiones, a las partes y terceros involucrados en el proceso que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería relató brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso y solicitó denegar el accionamiento por no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Así mismo, allegó CD donde constan copias del expediente, así como la audiencia del fallo primera instancia. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, se advierte que la parte accionante censura la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual se confirmó el pago de la mesada pensional del actor en cuantía de $589.500, pues en sentir del petente, se desmejoró su mínimo vital en tanto le había sido reconocida una mesada por valor de $1.847.640.
Pues bien, debe la Sala resaltar, que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 9 de abril de 2014, fecha en la que el Tribunal convocado dictó su providencia, dentro del proceso ordinario laboral que genera la inconformidad que hoy plantea.
En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estimaban lesivos de los derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia y la interposición de la presente acción -5 de septiembre de 2017-, es de más de 3 años, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del promotor por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuenten con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso de apelación, llamado a ser activado contra la sentencia de primer grado se abstuvo de proponerlo; sin embargo, si bien es cierto que el Tribunal enjuiciado conoció de este proceso, se debió a que el recurso de alzada fue interpuesto por la parte demandada, lo que claramente conllevó a que la sentencia de segunda instancia no hubiera podido ser recurrida en casación por el actor, por la falta de interés jurídico para ello.
Así las cosas, como no existe constancia del empleo de este medio de defensa judicial, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través del recurso de apelación podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso de alzada por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata una omisión imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que aquel guardó silencio frente al fallo de primera instancia -5 de marzo de 2014-, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la omisión de ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Así las cosas, el amparo es improcedente a voces del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, la tutelante dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su alcance, lo cual, se itera, hace presumir que estuvo de acuerdo con la decisión del ad quem y de paso, configura la causal de improcedencia descrita en la referida norma.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser éste improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS IMPEDIDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 3