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STL15695-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1051 de 2016Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 541 de 2016Ley 1105 de 2006Ley 254 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57476 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15695-2019 Radicación n.º 57476 Acta n.º 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta RICARDO MILLÁN RUEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECIÓN SOCIAL, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el consecutivo n.° 68001-31-05-003-2007-00258-00.

I.

ANTECEDENTES RICARDO MILLÁN RUEDA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el pago de prestaciones, indemnización moratoria y costas procesales.

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 16 de diciembre de 2008 concedió las pretensiones invocadas a excepción de la mencionada sanción, decisión que el hoy tutelante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 23 de abril de 2010 confirmó la determinación de primer grado.

Relata que propuso casación ante esta Sala de la Corte, quien el 11 de septiembre de 2013 casó parcialmente el fallo del ad quem y, en sede de instancia, condenó al extremo pasivo a cancelar el concepto mencionado. Expone que mediante Resolución n.º 3117 de 20 de noviembre de 2014, la convocada a juicio le comunicó el pago de las acreencias reclamadas; sin embargo, asegura que no fueron liquidadas en debida forma, razón por la cual formuló demanda ejecutiva a continuación del ordinario, procedimiento que se llevó a cabo en el despacho convocado.

Manifiesta el tutelista que el 31 de julio de 2018, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PAR ISS solicitó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la falta de competencia para decidir el litigo, petición que el referido juzgado negó el 9 de octubre de ese mismo año. Narra que la demandada apeló la anterior determinación ante el Tribunal, Magistratura que el 19 de junio de 2019 revocó la disposición recurrida y, en su lugar, accedió a lo solicitado y ordenó la remisión de las diligencias a La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social para que se pronunciara frente al pago.

Aduce el proponente que el 19 de julio de 2019 le pidió a la entidad mencionada la cancelación de las acreencias reclamadas; sin embargo, esta le comunicó el 26 del mismo mes y año que envió el expediente al PAR ISS «a fin de determinar la vocación de pago de la condena». Señala que el 29 de agosto de 2019 elevó la misma petición ante el PAR ISS, quien el 11 de septiembre siguiente le informó, entre otras cosas, que las sumas requeridas fueron reconocidas y graduadas a través de la Resolución n.º 3117 del 20 de noviembre de 2014, por lo que «[no] que[dó] pendiente ningún pago» y, que si estuvo en desacuerdo con aquel acto administrativo, debió recurrirlo en la oportunidad concedida para ello.

Sostiene el accionante que las autoridades encausadas vulneran sus derechos fundamentales, pues asegura que no ha logrado obtener el pago reclamado pese a que «adelan[tó] la totalidad de los trámites administrativos y judiciales para lograr el pago de las sumas faltantes de la sentencia judicial dictada a [su] favor». Agrega que «a la fecha es clara la intención tanto del Ministerio de Salud y Protección Social como del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, de no pagar los valores faltantes».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene a La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social que efectúe el pago de los valores restantes y que «en futuras oportunidades se abstenga de declararse incompetente para el pago de las acreencias laborales adeudadas y que se abstenga de remitir los procesos ejecutivos al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DEL ISS en liquidación (…) de conformidad con lo estipulado en el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 de 2016».

Igualmente, pide que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga modificar el auto emitido el 19 de junio de 2019, en el entendido que «establezca que la remisión del proceso al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL será única y exclusivamente para al pago de las acreencias laborales adeudadas». Mediante auto proferido el 30 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela; sin embargo, por auto de 9 de octubre siguiente, se invalidó lo actuado a partir de aquel proveído, se avocó nuevamente el conocimiento del asunto, se ordenó notificar a las accionadas y se vinculó a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a las partes e intervinientes en el proceso originario del presente resguardo constitucional, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que no tiene injerencia en los hechos descritos, pues asegura no es la autoridad llamada a sufragar las acreencias reclamadas.

La Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR ISS informaron que La Nación –Ministerio de Salud y Protección Social le remitió el expediente contentivo del mencionado proceso ejecutivo, «con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de los acreedores, toda vez que atendiendo las disposiciones del contrato de fiducia mercantil 015/2015, es [la] competente para efectuar el análisis de las obligaciones del extinto Instituto y surtir el trámite administrativo de pago, respetando así la prelación de cada obligación», situación que asegura, le fue comunicada al tutelante.

La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que las normas que reglamentaron el proceso de liquidación no le delegaron el pago de las obligaciones a cargo del ISS. Por el contrario, refiere que las mismas disponen la remisión de los expedientes al PAR ISS, a efectos de «que dicho Patrimonio actúe conforme a las competencias asignadas en virtud del contrato de fiducia mercantil 015-2015, esto es, efectúe el análisis de la obligación y surta el trámite administrativo para su pago, respetando el derecho a la igualdad de los acreedores y la prelación de las obligaciones».

Añadió que actualmente el PAR ISS no cuenta con recursos suficientes para cancelar las condenas que le han sido impuestas; sin embargo, se adelantan los trámites correspondientes para obtener el dinero requerido para ello. Agregó que carece de legitimación en la causa, toda vez que el actor censura una decisión judicial, la que escapa de su competencia. II.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se observa que la parte actora pretende que se ordene a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social cancelar las acreencias laborales reclamadas, pues asegura que aquella autoridad remitió el mencionado proceso ejecutivo al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales pese a ser la llamada a sufragar las condenas impuestas, conforme lo dispuso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en auto de 19 de junio de 2019.

Añadió que « adelan [tó] la totalidad de los trámites administrativos y judiciales para lograr el pago de las sumas faltantes de la sentencia judicial dictada a [su] favor»; sin embargo, no ha logrado obtener la cancelación de las mismas. Al respecto, sea lo primero recordar que mediante Decretos 2011, 2012 y 2013 del año 2012, se suprimió el Instituto de Seguros Sociales y se ordenó su liquidación, estableciéndose las competencias del agente liquidador.

En esa dirección, el numeral 5.º del artículo 7.º del Decreto 2013 de 2012 dispuso expresamente, que el liquidador de la entidad debía requerir a los jueces de la república para que finalizaran los procesos ejecutivos contra la entidad y los acumularan al proceso de liquidación. Puntualmente, el artículo 7 del decreto en mención indicó: (…) ARTÍCULO 7o.

FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El liquidador actuará como representante legal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la entidad, dentro del marco de este decreto y las disposiciones del artículo 6 o del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6 o de la Ley 1105 de 2006 y demás normas aplicables.

En particular, ejercerá las siguientes funciones: 5. Dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.

Quedan exceptuados del presente numeral los procesos ejecutivos referentes a obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales continuarán siendo atendidos por Colpensiones. (Negrilla fuera del texto). Esto en armonía con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 72 del Decreto 2013 de 2012 y el literal d) del artículo 62 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, que establece que los jueces deben terminar los proceso ejecutivos en contra de la entidad, para proceder a acumularlos al trámite de liquidación. Ahora, durante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, el agente liquidador suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., en virtud del cual constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, destinado a «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles».

Sin embargo, el proceso de liquidación de la mencionada entidad finalizó el 31 de marzo de 2015, a través del Decreto 0553 del 27 de marzo del mismo año. De suerte que, con posterioridad a la extinción definitiva de la persona jurídica del ISS, surgida con ocasión del último decreto mencionado, el Consejo de Estado, en el interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, le ordenó al Gobierno Nacional que «dis [pusiera] sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de [la] sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema».

En atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso: (…) ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.

ARTÍCULO 2 o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (…).

De ahí que la decisión adoptada por el Tribunal encausado de declarar la nulidad de lo actuado y remitir las diligencias a La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social no merezca ningún reparo, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se encuentra acorde con el criterio expuesto por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL4141-2018, CSJ STL 2158-2019, CSJ STL 4651-2019, CSJ STL 6449-2019, CSJ STL 5596-2019 y CSJ STL 12573-2019.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que la cartera ministerial en comento vulneró el derecho al debido proceso de Ricardo Millán Rueda, habida cuenta que envió el referido proceso al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, cuando lo propio era que emitiera un pronunciamiento de fondo frente al pago de las acreencias reclamadas, conforme lo imponen las normas citadas.

Por lo anterior, se concederá el amparo al debido proceso del tutelante y, en consecuencia, se ordenará a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PAR ISS, que en un término cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, remita a La Nación -Ministerio de Salud y Protección Social el expediente contentivo del proceso ejecutivo que adelantó Ricardo Millán Rueda.

Cumplido lo anterior, La Nación -Ministerio de Salud y Protección Social deberá adelantar los trámites requeridos para pronunciarse frente a la procedencia del reconocimiento de las sumas solicitadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso de Ricardo Millán Rueda, de conformidad con las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PAR ISS, que en un término cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, remita a La Nación -Ministerio de Salud y Protección Social el expediente contentivo del proceso ejecutivo que adelantó Ricardo Millán Rueda.

TERCERO: Cumplido lo anterior, La Nación -Ministerio de Salud y Protección Social deberá adelantar los trámites requeridos para pronunciarse frente a la procedencia del reconocimiento de las sumas solicitadas.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 13