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STL15694-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87057 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15694-2019 Radicación n.° 87057 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ ESPINAL, frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra los JUZGADOS CATORCE LABORAL y CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Refiere el accionante que por Acuerdo n.º 2017000000116 del 24 de julio de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) convocó a concurso abierto para proveer por mérito los cargos vacantes en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al cual se inscribió. Que ante la negativa de dichas entidades de conformar el banco nacional de lista de elegibles y « hacer uso de la lista con los cargos declarados desiertos de la Convocatoria 36 de 2017», presentó acción de tutela radicada con el n.º 2019-00629, la cual fue repartida al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el que por auto del 11 de septiembre de 2019, la remitió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta urbe, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, que dispone que cuando se formulen varias tutelas por los mismos derechos, se repartirán al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

Que el 13 de septiembre de 2019, radicó un oficio ante los citados despachos, informando que «el primer juzgado que tuvo conocimiento de las acciones de tutela masivas no fue el 14 Laboral de Bogotá, ya que en Bogotá la primera fue radicada en el Juzgado 20 Civil del Circuito, que ya habían otras tutelas radicada en Bucaramanga y que incluso en uno de esos fallo iniciales ya se había pronunciado la honorable Corte Suprema de Justicia».

Que los funcionarios accionados «hicieron caso omiso de la petición» y «no dieron una aplicación correcta y efectiva al Decreto 1834 de 2015», lo que conllevó a que el 16 de septiembre de 2019, el juez Catorce Laboral emitiera el respectivo fallo de tutela desestimatorio de la protección reclamada, «sin tener en cuenta que no fue el primero en tener conocimiento de esas acciones constitucionales».

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, y de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, y en consecuencia, se «deje sin efectos o se revoque el fallo n.º 11001310304020190062900 emitido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito […], y se remitan las acciones de tutela a donde realmente corresponda, para que sean estos jueces quienes analicen los derechos fundamentales invocados, bien sea dándole correcta aplicación al Decreto 1834 de 2015, o enviándolas a los jueces que inicialmente tuvieron conocimiento de cada una de las acciones de tutela instauradas».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las demás partes e intervinientes en el amparo constitucional que originó este resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá manifestó que ciertamente remitió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, la tutela que promovió el actor contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Sena, «por evidenciarse con la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá, la que sea dicho de paso es la única la que se tiene acceso dada la competencia, que ante esa judicatura fue asignada primero una acción constitucional de iguales características, presentada también por el señor Francisco Javier Sánchez Espinal».

Que tal determinación « se acompasó con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del decreto 1834 de 2015, que indica, en síntesis, que de tratarse de acciones constitucionales masivas, como lo fue la impulsada por la persona aquí referenciada, que persigan los mismos derechos, deben ser conocidas por el juez que conoció la primera de ellas».

La CNSC indicó que «no puede el juez dejarse inducir en el error por los argumentos transmitidos por el accionante, como quiera que estaríamos en un desgaste ante la justicia, en el supuesto que sencillamente por cada fallo de tutela que niegue las acciones constitucionales se interpongan tutelas contra todos los fallos dictados en las acciones de tutela».

Finalmente, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque frente a las pretensiones del actor «no tiene injerencia alguna, como quiere que esta función solo recae en los jueces y magistrados de la rama judicial». El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá adujo que se atenía a lo que se decidiera en este trámite. El tutelante allegó escrito insistiendo en que el primer juzgado que « tuvo conocimiento de las tutelas masivas contra el SENA y la CNSC […], fue el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá bajo la tutela No. 2019-00378 y la cual fue confirmada por el magistrado ponente Germán Valenzuela integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, prueba de lo anterior es la nulidad que decretó el magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas a una acción de tutela con la misma situación fáctica y jurídica de su caso en discusión, y ordenó el envío al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 15 de octubre de 2019, negó el amparo deprecado, por las siguientes razones: Conforme los antecedentes normativos antes señalados, esta Sala evidencia que las reglas de reparto adicionadas al Decreto 1069 de 2015 por el Decreto 1834 de 2015, son reglas que pretenden racionalizar y efectivizar el trámite de reparto de la acción de tutela, sin que ello pueda equiparse a una regla de asignación de competencia, las cuales se hayan consagradas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y que disponen que todo juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza que motive la acción. Por lo anterior, no observar dichas reglas de reparto, si bien puede generar traumatismos administrativos relacionados con el amparo, no por ello generan la nulidad de lo actuado siempre y cuando el juez que dicte sentencia tenga competencia para ello, tal y como ocurrió en el presente asunto, motivo por el cual la Sala se abstendrá de conceder el amparo solicitado.

IMPUGNACIÓN El convocante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención del gestor está dirigida a censurar el fallo de tutela radicado n.º 2019-00629 proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la queja constitucional que formuló contra la CNSC y el SENA, por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial desconoció el Decreto 1834 de 2015, que establece que en los eventos de existir varias tutelas por los mismos hechos, «se deben enviar al primer juzgado o tribunal que tuvo conocimiento».

Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se realice un nuevo estudio de la situación fáctica y jurídica planteada dentro de una acción de la misma naturaleza, pues no es un instrumento de igual género el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto ius fundamental, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

La jurisprudencia nacional tiene una decantada doctrina referente a la improcedencia de la petición de amparo instaurada contra proveídos producidos dentro de acciones de tutela. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado: […] de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer (Corte Constitucional Sentencia SU del 21 de noviembre de 2001). En igual sentido, esta corporación fijó su criterio en los siguientes términos: […] Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras). De conformidad con esas premisas, la presente queja es improcedente, pues admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Al respecto, se advierte que el peticionario tuvo a su alcance otros medios judiciales de defensa, para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, si estimaba que lo resuelto por el juzgado laboral censurado no se ajustaba a la ley, verbigracia presentar impugnación. De modo que, es abiertamente improcedente acudir a la vía tutelar para reemplazar el instrumento legal e idóneo con el que se contaba para resolver la controversia, que ahora se propone en esta sede excepcional, cuando es sabido que la acción de amparo tiene un carácter subsidiario y residual, y en tal orden, no puede servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes, ni fungir como una instancia adicional.

Así las cosas, como se anotó al principio, lo único que le queda al gestor es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior resulta suficiente para mantener incólume la decisión de primera grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00