CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87007 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15693-2019 Radicación n.° 87007 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de BANCOLOMBIA S.A., contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Refiere el mandatario de la entidad actora que Industrias Cannon de Colombia S.A., promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual en contra del banco GNB Sudameris y de Bancolombia, con el fin de que fueran declaradas responsables en el pago fraudulento de cheques que «la demandante solicitó girar a favor del extinto ISS en varios meses del año 2002».
Que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el que llamó en garantía a los bancos BCSC y Popular, y por sentencia del 14 de julio de 2017, acogió las pretensiones y condenó al banco GNB Sudameris a pagar $187.684.752 y a Bancolombia a cancelar $118.255.277, por concepto de daño emergente y lucro cesante; de igual forma, le ordenó a las entidades garantes que reembolsaran «en favor de las demandadas todas las sumas que estas a su vez tengan que reintegrar al demandante», decisión que fue confirmada el 16 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla «salvo en una porción de la condena al Banco GNB, porque se demostró que uno de los cheques sí se pagó al ISS».
Que los apoderados de los bancos GNB Sudameris y Popular solicitaron aclaración y/o corrección de la referida decisión «en el sentido de hacerla coherente con la parte motiva, respecto de la responsabilidad solidaria que debe imponerse en la condena a los llamados en garantía con sus respectivos llamantes», pues a juicio de ellos, «en la parte motiva de la sentencia se declaró la responsabilidad solidaria entre los bancos que participaron en las respectivas operaciones, pero en la parte resolutiva confirmó el reembolso de las llamadas en garantía a las demandadas», trasladando «íntegramente la condena a los llamados en garantía».
Por su parte, el extremo actor pidió la adición de la sentencia en cuanto a la determinación del lucro cesante consolidado y futuro. Que por proveído del 11 de marzo de 2019, el tribunal «actualizó la condena al lucro cesante consolidado a la fecha de proferimiento de esta providencia desde la liquidación efectuada por el juzgado de primera instancia, desechándose la efectuada por la Sala […], el cual debe ser pagado a la parte demandante Industrias Cannon de Colombia S.A., por el banco Bancolombia S.A., en cuantía de $103.579.141,85 que corresponde a los cheques fiscales de gerencia Nos. […], y por el banco GNB Sudameris en cuantía de $120.099.848,38 […]»; de igual forma, aclaró su determinación «en el sentido de que los bancos llamados en garantía, BANCO POPULAR y BANCO BCSC, sólo deberán reembolsar a los bancos llamantes BANCOLOMBIA y GNB SUDAMERIS, el cincuenta por ciento (50%) de los dineros que éstos paguen a la demandante INDUSTRIAS CANNON DE COLOMBIA S.A., por concepto de las condenas que a cada uno de ellos se les impuso en este proceso, con ocasión de la solidaridad que les corresponde por el pago irregular de los cheques fiscales materia de este proceso».
Se queja la sociedad tutelante de que el juez plural «debía resolver sobre una solicitud de aclaración de su sentencia de segunda instancia, pero, excediendo sus competencias, modificó la providencia cambiando por completo el sentido de la decisión sobre la responsabilidad de las llamadas en garantía, a pesar de que la sentencia no puede ser modificada por el juez que la profirió».
Que en la decisión de segundo grado el ad quem aplicó la solidaridad a los llamados en garantía por mandato del artículo 5º de la Ley 1 de 1980 y de conformidad con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pero al decidir la aclaración «realizó sorpresivamente una interpretación de la sentencia de la Corte Suprema que citó, para concluir que la proporción de responsabilidad de los llamados en garantía era menor.
La autoridad demandada no podía utilizar las citas aisladas –no interpretadas- de la jurisprudencia en su sentencia de segunda instancia, para indicar posteriormente en la aclaración que supuestamente había una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva». Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efectos el auto emitido el 11 de marzo de 2019, por el juez colegiado censurado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla informó que se inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario, «decretándose la terminación respecto del accionante Bancolombia SA por pago total de la obligación, según consta en los documentos enviados de manera oportuna por este despacho, con entrega de depósitos judiciales.
Las actuaciones que pretende atacar el accionante, se encuentran debidamente ejecutoriadas y obedecieron al mandato superior emanado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla». El apoderado del Banco Caja Social manifestó que «el Tribunal incorporó las consideraciones de orden legal y procesal que soportaron sus determinaciones; reflexiones que no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 11 de septiembre de 2019, negó la protección reclamada al advertir la existencia de un daño consumado, « pues bajo el supuesto de haberse ocasionado algún daño a Bancolombia S.A., éste se encontraría consumado, en tanto la condena que se le impuso, tendiente al pago de los perjuicios, ya fue cancelada por la entidad accionante, por cuanto fue la juez de la causa quien aportó las copias de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo adelantado en contra de la sociedad tutelante, el cual se fundamentó en la sentencia de responsabilidad civil proferida por el Tribunal querellado, que condenó a la gestora del amparo y, fue objeto de aclaración; trámite procesal en el que vislumbra esta Sala, por medio de auto del 27 de junio del año en curso, se dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación en favor de la aquí reclamante, frente a quien se dispuso el desembargo de sus bienes».
IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los principales argumentos expuesto en el escrito inicial y alegó que «aun cuando se entienda que ocurrió un daño consumado», se debió fallar de fondo sobre los defectos sustantivos y orgánicos denunciados, máxime que «se cumplen los requisitos generales de procedibilidad». CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
En el presente asunto, la parte convocante fundamentó la transgresión de la garantía al debido proceso, con la aclaración que hizo la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla de la sentencia que emitió el 16 de noviembre de 2018, pues en su sentir, dicha colegiatura se extralimitó en su competencia, ya que modificó la responsabilidad impuesta a las entidades llamadas en garantía. Para resolver el asunto, ha de recordarse que el amparo tutelar fue concebido con un carácter eminente preventivo, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual, es decir, que exista en el momento en que se acoja la solicitud, de ahí que el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establezca que esta acción no procede en aquellos casos en que el daño se ha consumado.
De conformidad con esa premisa, en este caso el resguardo está llamado al fracaso, pues el fin perseguido por la petente, como atrás se refirió, no era otro que revocar la citada aclaración; no obstante, se advierte que la referida decisión ya se cumplió, según lo acreditó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, que el 27 de junio de 2019, declaró la terminación del proceso ejecutivo, que se adelantó a continuación del ordinario, en favor de Bancolombia, por pago total de la obligación. Bajo ese contexto, se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado «carencia actual de objeto » de la acción constitucional, fenómeno que se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental».
De modo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente amenazado o vulnerado, pues como quedó evidenciado ya se acató la condena impuesta en el juicio de responsabilidad civil contractual.
En todo caso, si se analizara de fondo la providencia cuestionada, no se advierte desafuero con entidad suficiente para permitir la intervención de este excepcional mecanismo, porque el tribunal se atuvo a los imperativos legales para proceder a la aclaración de su determinación, al constatar que ciertamente en la parte motiva se analizó el tema de la responsabilidad solidaria de los bancos llamados en garantía por el pago irregular de unos cheques, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1º de 1980 y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en la que se señaló que « en casos como el que nos ocupa, donde varias entidades financieras participaron en los hechos defraudatorios con cheque “…frente al actor perjudicado resulta comprensible que ambas entidades financieras deban responder…”; sin embargo cuando el perjudicado haya demandado solo a una de ellas, que ha llamado en garantía a la otra, señaló la Corte que no está el demandante habilitado para cobrar al llamado en garantía, de manera que el pago se debe disponer que lo efectúe el llamante, sin perjuicio claro está de que el juez deba definir en la sentencia sobre la relación jurídica sustancial entre el llamante y el llamado, “… y acerca de las indemnizaciones o restituciones del llamado en garantía”, como reza el inc. 3º del artículo 66 del C.G.P.».
En ese sentido, concluyó: Aplicando lo anterior al presente caso, observamos que en efecto, tal como sostiene el apoderado judicial del BANCO POPULAR, la sentencia merece aclaración y corrección en este punto, pues habiéndose establecido conforme a la valoración probatoria realizada en la parte motiva de la providencia de noviembre 16 de 2018, que tanto el BANCO GNB SUDAMERIS en donde fueron inicialmente consignados los cheques para ser abonados a la cuenta corriente del ISS, como los bancos BANCOLOMBIA que expidió los dos cheques de gerencia, y los bancos POPULAR y BANCO COLMENA que participaron en el pago irregular de los aludidos cheques, ostenta responsabilidad solidaria en ello conforme dispone el artículo 5º de la Ley 1 de 1980 y la sentencia SC1304 de abril 27 de 2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no resulta congruente haber confirmado en su integridad el punto 5º de la sentencia recurrida, porque no guarda coherencia tal decisión con los argumentos antes reseñados, contenidos en la parte motiva de la sentencia que es objeto de solicitud de aclaración y/o corrección y/o adición, imponiéndose entonces la aclaración de la parte resolutiva de la sentencia de noviembre 16 de 2018 en lo que concierne a este punto, para señalar que se confirma dicho punto 5º, pero aclarándose en el sentido que los bancos llamados en garantía BANCO POPULAR y BANCO BCSC, solo deberán reembolsar a los bancos llamantes BANCOLOMBIA y GNB SUDAMERIS, el cincuenta por ciento (50%) de los dineros que estos paguen a la demandante […].
Así las cosas, a juicio de la Sala, la anterior determinación no puede ser enervada por este mecanismo constitucional, comoquiera que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en las disposiciones normativas pertinentes, de ahí que la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia judicial, y es justamente por ese motivo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, características que no definieron este evento.
Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00