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STL15693-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75267 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15693-2017 Radicación n.° 75267 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ SANTIAGO CORREA ORDÓÑEZ, contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PALMIRA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a esta queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ SANTIAGO CORREA ORDÓÑEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DEFENSA y «DENEGACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que en abril de 2007 instauró proceso ordinario laboral contra Deyfan Serrano Plaza, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios que suscribieron, para representarla en un proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.

Afirmó que el mencionado trámite le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Palmira, despacho que mediante sentencia de 11 de junio de 2015 condenó a la demandada al pago de $3.080.000 por tal prestación y condenó en costas. Agregó que contra esa decisión interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiado que en providencia de 7 de marzo de 2016 modificó la providencia recurrida, y condenó a la demandada entonces a pagar la suma de $12.747.385 por honorarios y $2.294.529 por costas.

Informa que el mencionado proceso se efectuaron dos peritajes con las abogadas Aracelly Ampudia Sánchez y Heybar Adiela Díaz Cifuestes, a quienes se les fijó como honorarios las sumas de $5.000.000 y $2.000.000, respectivamente, esta última pagadera entre las partes del proceso ordinario. Señaló que Heybar Adiela Díaz Cifuentes, inició proceso ejecutivo para el cobro de honorarios, motivo por el cual el Juzgado de conocimiento en auto de 9 de diciembre de 2016 dictó mandamiento de pago en su contra, por valor de $1.000.000.

Sostuvo el proponente que el 6 de marzo de 2017 canceló la suma adeudada a la auxiliar de la justicia; no obstante, dicha autoridad no le ha levantado el embargo que sobre él recae. Adujo que entre el 7 de marzo y el 30 de mayo del año en curso ha presentado 5 memoriales en los cuales solicita que se levante la medida de embargo y la entrega de títulos; empero, estos no han sido resueltos; aseguró que requiere de manera urgente los dineros que le fueron reconocidos en el proceso ordinario para un tratamiento médico.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que le sean amparados los derechos fundamentales deprecados y que se ordene al Juzgado encausado, lo siguiente: 1. El cumplimiento de la sentencia de 7 de marzo de 2016 2. La «nulidad de las copias» que prestan mérito ejecutivo y del mandamiento de pago que ordenó esa misma autoridad el 6 de diciembre de 2016. 3.

Que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la perito Díaz Cifuentes con el fin de «recuperar el $1.000.000 que le [pagó] a [dicha profesional ], pues nunca se los [debió] haber pagado porque fue la parte demandada [a quien se condenó en costas]. 4. La «nulidad de las copias» que prestan mérito ejecutivo y del mandamiento de pago que ordenó el mencionado despacho en su contra y a favor de la perito Aracellly Ampudia Sánchez por el valor de $5.000.000, del que asegura no saber la fecha porque no le han sido expedidas las copias del auto. 5.

Que se investigue qué pasó con «el proceso ejecutivo instaurado por la Dra. Aracelly Ampudia Sánchez toda vez que no he tenido acceso a copias». 6. La entrega de títulos a su nombre que «obran en el Banco Agrario embargados sin justa causa». 7. Compulsar copias a la entidad competente para que se investigue la conducta del juez o empleado que incurrieron en estas conductas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, así como vincular a Deyfan Serrano Plaza, Aracelly Ampudia Sánchez, Heybar Adiela Díaz Cifuentes y Yeison Stiven Escobar Cubides con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira adujo que mediante auto de 9 de diciembre de 2016 fueron fijados los honorarios de las peritos que intervinieron en el proceso; no obstante, el actor no manifestó su inconformidad contra esta decisión. Agregó que el mandamiento de pago por concepto de honorarios de Heybar Díaz Cifuentes se notificó al promotor el 12 de diciembre de 2016; sin embrago, este no se pronunció al respecto.

Indicó que los títulos a los que se refiere el petente fueron consignados por la parte demandada a su favor, en el Banco Agrario el 23 de marzo de 2017. Afirmó que estos títulos no pueden ser entregados hasta tanto no se resuelva la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo que adelantó la perito Aracelly Ampudia. Por último sostuvo que mediante providencia de 24 de julio de 2017 se dio respuesta a todas las solicitudes elevadas por el accionante, en tanto: (i) accedió a la terminación de la ejecución del cobro de los honorarios de la perito Díaz Cifuentes, ya que el petente demostró su pago y, (ii) respecto a la entrega del depósito judicial consignado por Deyfan Serrano Plaza fue aprobado parcialmente por el despacho encausado, por la que ordenó la entrega de $7.841.914, pues el actor adeuda la suma de $5.000.000 por concepto de honorarios de Aracelly Ampudia.

Por su parte, Heyban Adiela Díaz Cifuentes refirió que fue designada como perito dentro del proceso ordinario que adelantó el aquí promotor contra Deyfan Serrano; que las partes objetaron su dictamen pericial y, posteriormente, se aclararon los defectos señalados por estas; que por tal razón, se ordenó el pago de sus honorarios entre los involucrados, los cuales ya fueron cancelados.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de agosto de 2017, negó el amparo, tras considerar que, el promotor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues dentro del término legal no interpuso los recursos que la ley le otorgó para refutar las decisiones que por este medio pretende sean nulitadas.

Respecto a la solicitud de investigar al juez o a los funcionarios del despacho, indicó que estas devienen improcedentes pues cuenta con los mecanismos idóneos para adelantar estas investigaciones ya sea penales o disciplinarias. Así mismo, exhortó al Juzgado convocado a «responder siempre las solicitudes de los usuarios del servicio de justicia con la mayor celeridad posible».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, José Santiago Correa Ordoñez la impugna, para lo cual afirma que el juzgado enjuiciado «era consciente de su error y por esa razón no resolvió [sus] 5 memoriales donde solicitaba la entrega de los títulos y si no es por esta tutela no resuelve su error». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira por no atender, según dijo el recurrente, las peticiones que presentó en el trámite ejecutivo. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia las demás pretensiones invocadas en la demanda de tutela que no fueron materia de impugnación por el único apelante.

Establecido lo anterior, se tiene que conforme lo acreditan las documentales obrantes a folios 46 y 47 del cuaderno principal, el Juzgado endilgado a través de auto de 24 de julio de 2017, accedió a la terminación de la ejecución del cobro de los honorarios de la perito Díaz Cifuentes, toda vez que el petente demostró su pago. Respecto a la entrega del depósito judicial consignado por Deyfan Serrano Plaza fue aprobado parcialmente en la medida que el actor adeuda la suma de $5.000.000 por concepto de honorarios a la auxiliar de la justicia Aracelly Ampudia, razón por la que ordenó la entrega de $7.841.914.

De allí que, con lo anterior, se genera, lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan carencia actual de objeto por estar ante un hecho superado. Así las cosas, encuentra la Sala que la acción constitucional no es procedente, pues la orden que eventualmente se impartiera no surtiría efecto alguno, si se tiene en cuenta que la autoridad convocada respondió todas las solicitudes elevadas por el actor mediante auto de 24 de julio de 2017, por lo que se encuentra configurada la causal de improcedencia consagrada en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y no queda opción diversa que declarar la existencia de un hecho superado.

En tal sentido, la decisión que adoptó el a quo fue acertada por cuanto cualquier orden constitucional que se pudiera pronunciar resultaría ineficaz para la defensa de los derechos fundamentales que se invocan, finalidad última de este medio de amparo, lo que impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 1 SCLAJPT-03 V.00 2