CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15693-2015 Radicación n.° 62853 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARLEY ZÚÑIGA ROJAS, MARIO ALBERTO POSSU URRUTIA, ORLANDO MEDINA COBO, VICENTE MERA BRAVO, FABIÁN RODRÍGUEZ GRANADA, CRISTHIAM AUGUSTO CASTILLO VIAFARA, WILSON OROZCO GALLEGO, LEONARDO RUIZ CASTAÑO, JAVIER RAMOS OSPINA, ALBA ROCÍO VINASCO GUZMÁN, MIREYA GÓMEZ ANACONA, MÓNICA MARÍA IMBACHI MEDINA, MARTHA LILIANA GÓMEZ ORTEGA, MARTHA CECILIA MEJÍA QUINTERO y ANA LEONOR BOCANEGRA contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovida contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES ARLEY ZÚÑIGA ROJAS, MARIO ALBERTO POSSU URRUTIA, ORLANDO MEDINA COBO, VICENTE MERA BRAVO, FABIÁN RODRÍGUEZ GRANADA, CRISTHIAM AUGUSTO CASTILLO VIAFARA, WILSON OROZCO GALLEGO, LEONARDO RUIZ CASTAÑO, JAVIER RAMOS OSPINA, ALBA ROCÍO VINASCO GUZMÁN, MIREYA GÓMEZ ANACONA, MÓNICA MARÍA IMBACHI MEDINA, MARTHA LILIANA GÓMEZ ORTEGA, MARTHA CECILIA MEJÍA QUINTERO y ANA LEONOR BOCANEGRA, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso y los que denominaron: «remuneración mínima vital y móvil, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos adquiridos establecidos en las normas laborales; el derecho fundamental a recibir el salario completo y a no ser desmejorados en sus condiciones laborados, principio de la buena fe y de la confianza legítima, obligatoriedad y legalidad y derecho al trabajo en condiciones dignas y justas».
Señalaron que la Alcaldía de Cali expidió el Decreto 216 del 18 de febrero de 1991, por el cual estableció beneficios salariales en favor de los empleados públicos de la administración central del municipio, sin discriminación alguna en cuanto a su reconocimiento y pago; que presentaron la reclamación de la prima de servicios, prima de antigüedad y vacaciones ante el ente municipal, quien, a su vez, solicitó al Ministerio de Educación Nacional la certificación y viabilidad de lo reclamado y los recursos para el pago de los referidos conceptos; que, previo concepto de la Oficina Asesora Jurídica, el Ministerio de Educación Nacional, mediante oficios rad. 2010EE65999 y 2010EE87692 del 31 de agosto y 9 de diciembre de 2010, respectivamente, certificó las deudas de los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1321 de 1993, sin hacer distinción respecto de la pertenencia a uno u otro estatuto docente, y autorizó a la entidad territorial el pago de los beneficios con los excedentes del Sistema General de Participaciones a los docentes peticionarios, entre los cuales se encontraban incluidos; que desde el año 2010 cuentan con la certificación de la deuda, sin que les hayan reconocido los emolumentos salariales, pese a que, a otros docentes en idénticas condiciones, sí les reconocieron y pagaron los beneficios reclamados.
Refirieron que el 30 de noviembre de 2010, el municipio de Cali solicitó al Ministerio que conceptuara sobre la aplicabilidad de los beneficios salariales certificados para los docentes no territoriales, nombrados en el año 2004, bajo el estatuto docente 1278 de 2002, año en el que fue suspendido el pago de las primas extralegales; que el Ministerio, mediante el oficio 2010EE89108 del 15 de diciembre de 2010 emitió un concepto favorable, al indicar que el Decreto 0216 de 1991 se encontraba vigente y que era procedente ajustar la liquidación de los retroactivos por los periodos no prescritos de las personas que habían presentado la reclamación; que conforme a lo anterior, el Municipio remitió al Ministerio de Educación Nacional la cuantía de la deuda de los docentes; que la nueva Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha cartera, presentó una serie de inquietudes, a partir de las cuales, consideró que podía negarse la certificación de la deuda para las personas que estaban pendientes del reconocimiento de los beneficios y, por memorando interno del 20 de octubre de 2011, concluyó que sólo era viable el pago a través del Sistema General de Participaciones a los docentes vinculados bajo el estatuto del Decreto Ley 2277 de 1979, toda vez que el régimen salarial de los docentes vinculados mediante el Decreto 1278 de 2002 se regía por la Ley 4 de 1992; afirmaron los accionantes que esta interpretación era errada y arbitraria; que el Decreto 216 de 1991 dispuso que sus destinatarios eran todos los empleados públicos del municipio de Cali, sin distinción alguna y que no había sido declarado nulo.
Con fundamento en lo anterior, solicitan que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Educación Nacional proceda con la certificación de la deuda de mis representados por concepto de prima de servicios, antigüedad y vacaciones consagradas en el Decreto 0216 de 1991. Ordenar al Municipio de Santiago de Cali pagar la prima de servicios y la prima de antigüedad adeudada a mis representados, conforme a la retroactividad que se determina de acuerdo a las peticiones que interrumpen la prescripción a la fecha.
De igual manera la sentencia deberá ordenar a las demandadas que paguen los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-418 de 1996, respecto al pago de salarios atrasados.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. El Ministerio de Educación Nacional en respuesta a la acción de tutela, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, a partir del Acto Legislativo 01 de 1968, las Asambleas Departamentales, los Consejos Municipales, Gobernadores y Alcaldes no tienen facultad para crear salarios o factores salariales, lo que se reiteró en la Constitución Política de 1991; que, incluso, el Consejo de Estado en algunos casos ha inaplicado las ordenanzas que crearon primas sin tener competencia. Precisado lo anterior, expuso que sólo es viable reconocer y pagar la deuda por conceptos salariales con recursos del Sistema General de Participaciones a los docentes vinculados bajo el Decreto Ley 2277 de 1979, no contratados con recursos propios del ente territorial, y que a los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, no les es aplicable el Decreto 216 de 1991 porque su vinculación fue posterior a ese decreto y su régimen prestacional es el previsto en la Ley 4 de 1992.
Señaló que, las solicitudes de certificación de la deuda remitidas por el Municipio de Cali, después del concepto de la Oficina Asesora Jurídica del 11 de noviembre de 2011, se han ajustado a la anterior orientación, por lo que a ningún docente vinculado mediante el Decreto Ley 1278 de 2002 se le han certificado deudas por «primas extraordinarias».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2015, negó el amparo solicitado. Consideró que la controversia planteada por los actores debía ser resuelta a través de un proceso judicial ordinario y que no estaba demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, por no tratarse de una situación actual, en tanto las acreencias fueron certificadas desde el 2010 y sólo hasta el 2015 fue impetrada la solicitud de amparo.
Estimó que tampoco se acreditaba la vulneración del derecho al mínimo vital y no existía claridad sobre la existencia de la obligación reclamada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron con fundamento en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial; señalaron que estaba dado el perjuicio irremediable, porque la reclamación fue efectuada desde hace más de cinco años y no iniciaron ninguna acción judicial debido a que estaban a la espera del proceso de certificación de la deuda.
Refirieron que en el Consejo de Estado cursaba la impugnación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cali que declaró la nulidad del Decreto 216 de 1991, pero a la fecha no existía un pronunciamiento definitivo y que, además, los efectos de la nulidad sólo se producen desde la ejecutoria, sin afectar derechos consolidados. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el caso bajo estudio, pretenden los accionantes que se ordene al Ministerio de Educación Nacional que certifique la deuda por concepto de las primas de servicios, de antigüedad y vacaciones, establecidas en el Decreto 216 de 1991; así como ordenar al Municipio de Cali que cancele dichos conceptos con retroactividad e intereses moratorios.
No obstante, acorde con lo anteriormente expuesto, considera esta Corporación que las pretensiones resultan improcedentes, dado que, por medio de esta vía excepcional y subsidiaria no puede ordenarse a la autoridad accionada que profiera una certificación de deuda, puesto que ello significaría arrogarse funciones que han sido delegadas en las autoridades administrativas.
Sumado a lo anterior, los reclamos salariales involucran una controversia de índole legal que debe ser resuelta a través de las acciones judiciales ordinarias, cuyo diseño permite a las partes presentar argumentos y contraargumentos, así como solicitar y controvertir pruebas con plena garantía del derecho a la defensa. Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, menos aun cuando, como lo advirtió el a quo, los accionantes señalan que han venido solicitando el reconocimiento de tales emolumentos desde el año 2010 y que al ser docentes vinculados, puede presumirse que devengan ingresos que garantizan su derecho al mínimo vital.
En cuanto al derecho a la igualdad, tampoco está acreditada la vulneración alegada, dado que, según lo referido por el Ministerio, el reconocimiento de la deuda procede frente a docentes vinculados bajo el Decreto Ley 2277 de 1979 y no frente a quienes lo fueron por el Decreto Ley 1278 de 2002, por cuanto éstos últimos se rigen por la Ley 4 de 1992, lo que permite concluir que, además de tratarse de una controversia legal que compromete recursos públicos, bajo tales términos, parte de supuestos distintos que impiden tener por cierta la vulneración de esta prerrogativa.
Con todo, se reitera que no es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente, los interesados tienen a su alcance la posibilidad de instaurar los recursos y formular las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11