CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57794 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15692-2019 Radicación n.º 57794 Acta n.º 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ROSA MARÍA ROMERO BETANCOURT contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la empresa AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral y recurso de queja identificados con los radicados n.º 2015-00797 y 2017-01718, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES ROSA MARÍA ROMERO BETANCOURT instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la sociedad AXA Colpatria Seguros S.A., con el propósito de obtener el pago de $125.000.000, $30.000.000, $100.000.000 y $100.000.000, sumas contenidas en los contratos de seguro n.º 100099592, 7169877, 7233811 y 1000136865.
Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 10 de noviembre de 2016 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 30 de marzo de 2017 confirmó la determinación de primer grado.
Relata que formuló recurso de casación, pero el ad quem negó su concesión en auto de 15 de mayo siguiente por falta de interés jurídico para ello, disposición que recurrió en reposición y, en subsidio, queja. Manifiesta el tutelante que el 5 de junio de 2017 el Tribunal ratificó su decisión inicial, motivo por el que remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil, Magistratura que el 19 de diciembre de ese mismo año declaró bien denegado el mencionado mecanismo extraordinario.
Añade que recurrió en reposición la anterior determinación, pero el 31 de enero de 2018 la homóloga Civil lo rechazó de plano. Sostiene la proponente que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que «al cuantificar el interés para recurrir en casación, lo hicieron calculando el IPC de las sumas de dinero que cada una de las pólizas tenía como valor asegurado y no consideraron el monto que cada uno de los contratos de seguro arrojaba con la renovación automática de cada una de las pólizas».
Agrega que el cálculo de las pretensiones y los intereses moratorios arroja un valor de $764.958.997, monto que asegura, «cump[le] con el presupuesto de cuantía para recurrir en casación». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto los autos emitidos el 15 de mayo y 19 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.
Mediante auto de 25 de octubre de 2019 esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en los trámites que concitan la inconformidad de la tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá manifiesta que es ajeno a la censura, toda vez que la tutelante dirige su inconformidad contra otras autoridades.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la tutelante se dirige contra los autos emitidos el 15 de mayo y 19 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil, respectivamente, a través de los cuales se denegó la concesión de la casación que propuso la petente, pues a su juicio, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que no se efectuó en debida forma el cálculo de su interés para recurrir.
Al respecto, se advierte que el tutelante desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el último proveído mencionado -19 de diciembre de 2017- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 24 de octubre de 2019, ha transcurrido más de 1 año y 10 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9