CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95591 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15691-2021 Radicación n.° 95591 Acta 43 Barranquilla, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL presentó contra la sentencia que el SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 12 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela que MARIO ALFONSO LORA CORREA promovió frente a la recurrente y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, mínimo vital, trabajo, dignidad, buen nombre, honra, bienestar social y legítimo derecho a una justicia material», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento fáctico de su petición de amparo, expuso que es abogado de profesión y que actualmente se desempeña como Fiscal Delegado en la ciudad de Montería. Comentó que, en la noche del 19 de junio de 2016, «siendo la una de la madrugada, en época de festividades en Montería, [fue] víctima de una agresión que culminó trágicamente, pues accion[ó] [su] arma de defensa en contra de los que [lo] habían atacado sin razón alguna», hechos que son motivo de investigación en un proceso penal surtido en su contra que aún no cuenta con sentencia, pero que en este se le imputaron los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y lesiones personales.
Relató, que por los mismos hechos se le abrió un proceso disciplinario ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba -acumulado con otras quejas por los mismos hechos-, autoridad que dictó sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2020, en la cual se declaró «disciplinariamente responsable al doctor Mario Alfonso Lora Correa (…) por incursionar en la prohibición contemplada en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria al tenor de lo indicado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo», y en ese entendido, lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por un término igual.
Inconforme con la determinación en comento, el sancionado interpuso recurso de apelación, por lo que, arribadas las diligencias ante el superior, el 25 de agosto de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictó fallo de segundo grado en el cual confirmó la sentencia apelada. En criterio del accionante, las autoridades accionadas lesionaros sus garantías superiores con los fallos emitidos en primera y segunda instancia, pues «solo se exponen consideraciones abstractas, sin rebatir en el fondo lo alegado», y alega una indebida valoración probatoria ya que se refirieron a «informes contenidos en unas carpetas anexadas del proceso penal, que no son más que eso, ya que esa información no se ha debatido en juicio».
Conforme lo anterior, el tutelante solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales, y para lograr su restablecimiento, requirió «la declaratoria de una prejudicialidad penal, por ser el juicio disciplinario de carácter jurisdiccional y, consecuencialmente, la invalidación de lo decidido en [su] contra». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de septiembre de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida, expuso en primer lugar, que el accionante no sustentó la relevancia constitucional de la tutela, lo que a su juicio haría improcedente el ruego tuitivo y, en todo caso, manifestó que el alegato del proponente del amparo atinente a que se le sancionó por una causa que aún es objeto de debate en un asunto penal, no es motivo suficiente para la prosperidad de su súplica, dado que las finalidades del proceso penal y del disciplinario son distintas, incluso los bienes jurídicamente tutelados y el interés jurídico que se protege; así que «en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios».
Asimismo, manifestó que la decisión refutada se adoptó con plena garantía al debido proceso del disciplinado, ajustada a las formas propias del juicio y fundamentada en el análisis testimonial y la prueba documental que se incorporó al plenario, razón por la cual solicitó denegar la acción de tutela. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en similares términos, defendió la legalidad de la actuación criticada.
Mediante sentencia de 12 de octubre de 2021, la Sala cognoscente del asunto en primer grado, concedió la protección invocada por el accionante, en el sentido de ordenar a la autoridad accionada de segundo grado que, «dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el fallo proferido el 25 de agosto del 2021 y, en el mismo término, emita una nueva providencia sobre tal aspecto […]».
Para arribar a esa determinación, el a quo constitucional consideró, que la Comisión Nacional de Disciplina judicial incurrió en una falta de motivación probatoria, al resolver «de forma insuficiente lo concerniente a la responsabilidad disciplinaria del actor. En particular, en lo relacionado a le estructuración del hecho generador, estudio sobre el cual se halla un déficit argumentativo fáctico que amerita la concesión de la perentoria salvaguarda».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo en comento, la Comisión Nacional de Disciplina lo impugnó y solicitó su revocatoria, tras argumentar que el juez constitucional de primer grado, no realizó de manera previa el análisis de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, como es la «relevancia constitucional», y en el caso de marras, el actor de la tutela no la precisó, así que lo propio era declarar la improcedencia de la acción constitucional sin entrar a abordar de fondo la presunta existencia de defectos en la decisión disciplinaria objeto de esta queja.
Por otro lado, en cuanto al defecto fáctico que se le endilgó, explicó que el tutelante presentó un recurso de apelación sobre dos puntos concretos, como fueron: (i) la afectación al deber funcional de su conducta privada y (ii) la prejudicialidad que debió atender el operador disciplinario, en razón a que no se había definido su responsabilidad penal por la conducta que generó el ilícito disciplinario.
Y que de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, su competencia se limitaba exclusivamente a resolver aquellas cuestiones planteadas por el recurrente «entre las cuales no contuvo discusión alguna en relación con la existencia o materialidad de la conducta», pues ciertamente el fiscal disciplinado «no desconoció la realidad del hecho generador que incluso reconoció e identificó como un desafortunado suceso en la solicitud de tutela».
En cierre, frente a la ausencia de motivación que también se le cuestionó, manifestó que no se precisó «en qué consistió el déficit en la motivación de la decisión judicial», y señaló que abordó «todos y cada uno de los puntos expuestos por el fiscal disciplinado en el recurso de apelación […] refiriéndose ampliamente a la afectación del deber funcional, las razones que permitían concluir que se afectaba la confianza del público y la dignidad de la administración de justicia con la conducta desplegada y la imposibilidad de dar aplicación a la prejudicialidad invocada». 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto objeto de estudio, se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reveló su desacuerdo con el fallo de tutela que la homóloga Sala Civil emitió el 12 de octubre de 2021, en el cual concedió el amparo al debido proceso que invocó el accionante Mario Alfonso Lora Correa, pues en su criterio, no se estudiaron los elementos de procedencia de la acción de tutela como la «relevancia constitucional » y, en todo caso, cuestionó los defectos que se le endilgaron.
En ese orden, el problema jurídico a dilucidarse consiste en determinar, si la acción de tutela carecía de relevancia constitucional, lo que hacía imperioso no abordar el estudio de la queja, o sí, por el contrario, era pertinente entrar a estudiar la providencia judicial cuestionada y de ser así, revisar si el a quo constitucional se equivocó en los desafueros por los cuales concedió el amparo.
Para abordar el tema de discusión, la Sala indica que debe descartase desde ya el cuestionamiento que la impugnante hace en cuanto a los requisitos de procedibilidad, porque aunque afirma que el juez constitucional de primer grado no hizo mención al respecto, tal situación no significa que el estudio del asunto no se abriera paso, pues sin mayor detenimiento, se denota la relevancia constitucional la cual, según la Corte Constitucional, consiste en que «el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes» -Sentencia C-590 de 2005-, y precisamente este mecanismo lo utilizó el accionante por considerar que en el juicio disciplinario surtido en su contra se lesionaron sus garantías fundamentales, entre ellas, el debido proceso.
Superado lo anterior, procede la Sala a revisar la sentencia de 25 de agosto de 2021, por la cual, la impugnante confirmó la decisión sancionatoria dictada el 16 de diciembre de 2020, para efectos de analizar si le asiste razón a la autoridad accionada en que la determinación se encuentra debidamente motivada y sustentada en las pruebas que obraron en el expediente, o sí contrario a su juicio, el amparo estaba llamado a prosperar.
Pues bien, desde los albores de la decisión que se analiza, se observa que la impugnación está llamada a prosperar, porque pese a que el a quo constitucional estimó que «el Colegiado accionado resolvió de forma insuficiente lo concerniente a la responsabilidad disciplinaria del actor. En particular, en lo relacionado a la estructuración del hecho generador, estudio sobre el cual se halla un déficit argumentativo fáctico», lo cierto que es que la autoridad accionada dedicó todo un acápite dirigido a individualizar e identificar «la conducta que se investigó y por la cual se impuso la sanción disciplinaria».
Obsérvese, como sobre dicho tópico, apuntó: «La conducta materia de la investigación por el a quo consistió en que el fiscal Lora Correa atentó contra la dignidad de la administración de justicia, con el comportamiento que desplegó el 19 de junio de 2016 cuando esgrimió un arma de fuego en la vía pública de la ciudad de Montería y, con esta, agredió a tres personas, ocasionando la muerte a dos de ellas y lesiones personales a la otra».
Ahora, aunque también se le acusó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la Sala observa que contrario a lo considerado en primer grado, la autoridad de segundo grado se refirió, de manera clara e integral, frente a las pruebas en las que fundamentó su dicho, pues desde que dio inicio a la decisión indicó, que la conducta por la cual se abrió la investigación disciplinaria se soportó de la siguiente manera: «Esta actuación se originó en el informe que presentó la fiscal 33 seccional de la Unidad de Apoyo EDA de la ciudad de Montería quien pone en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria los hechos delictivos materia de investigación penal […], cuando se produce la captura en flagrancia del servidor judicial Mario Alfonso Lora Correa por los presuntos punibles de homicidio agravado en concurso con lesiones personales.
Las víctimas mortales respondían a los nombres de Harold David Suárez Ríos y Camilo Andrés Rodríguez. También se causaron lesiones personales al subintendente de la Policía Nacional Enaldo Polo Díaz, quien realizaba registro personal a los occisos, al momento de recibir la agresión del servidor judicial». Por otro lado, destacó que si bien, se ordenaron varios testimonios, solo compareció a rendir declaración el señor Enaldo David Polo Díaz, quien resultó herido el día del incidente, y a su vez, la accionada dejó constancia que al investigado se le notificó el pliego de cargos, pero que este «no presentó descargos ni solicitó la práctica de pruebas», aunado a que, «mediante auto del 20 de octubre de 2020 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión», y que el término «venció en silencio».
Más adelante, el ad quem asentó razonadamente que la afirmación de las dos muertes causadas con el arma de fuego que accionó el disciplinado, junto con las lesiones personales causadas a otra persona, tenía pleno sustento, no solo en la carpeta que remitió la Fiscalía, sino también en los formatos de entrevistas que se incorporaron realizadas a varios de los que presenciaron los hechos.
Luego, anotó que en el cauce del proceso disciplinario se surtió el testimonio rendido por el subintendente Enaldo Polo Díaz, quien declaró en los siguientes términos: «[ ] prestaba servicio al cierre del establecimiento al público sobre la calle 41 cerca al establecimiento asados Montería con mi compañera de servicio EILEN ESTER ARGEL MESTRA, cuando observamos en ese sitio un vehículo mal estacionado y la orden exacta de nuestros superiores es no permitir el parqueo de vehículos frente a los establecimientos de comercio abiertos al público, llegamos hasta un vehículo tipo camioneta color blanco, el cual se encontraba con tres ocupantes, dos personas mayores de edad uno hombre el otro mujer y un menor de edad, llegamos hasta el vehículo y el señor que hoy sé que se llama MARIO LORA nos manifiesta que al frente del lugar donde estamos en un sitio conocido como Guadalupe, unos sujetos habían intentado hurtarle a su hijo, me dispuse junto con mi compañera y nos desplazamos me dispuse a practicarles el registro a las dos personas a las cuales había señalado este señor desde su vehículo, momentos en que me encuentro realizando el registro, escucho unas detonaciones, doy la vuelta y giro un poco y observo que es el mismo señor quien nos había manifestado el caso de las dos personas que habían tratado de hurtarlo, cuando observo este señor veo que entrega el arma de fuego a mi compañera EILEN ESTER donde él disparo indiscriminadamente a estas dos personas [ ] este señor dispara indiscriminadamente contra estas personas, sin ningún tipo de motivo, razón o circunstancia, y debido a esto también fui víctima de uno de sus proyectiles, es de anotar que estas dos personas a la cuales el señor disparó no se les encontró ningún tipo de elemento relacionado con un supuesto hurto».
Con todo, el fallador de segundo grado, destacó que: «Estas pruebas estuvieron a disposición del fiscal Lora Correa por espacio de los tres (3) años que permaneció el asunto en sede de primera instancia. El disciplinable se notificó personalmente de cada una de las actuaciones cumplidas en curso del proceso disciplinario, sin intervenir ni controvertir los elementos probatorios que apoyaron la tesis de responsabilidad disciplinaria.
En este escenario, es claro que el estudio conjunto de la prueba documental y la testimonial, ubica espacio temporalmente al funcionario judicial en el lugar, día y hora en que ocurrieron los hechos; es más, las personas que estuvieron presentes lo identificaron como aquel que accionó un arma de fuego y los informes médicos dan cuenta de la lesiones y el fallecimiento de las personas que recibieron los disparos».
En esa dirección, y luego de revelar que la única intervención que accionante desplegó fue con el recurso de apelación, anotó que precisamente en este escrito, aquel «no desconoció que esgrimió y accionó su arma de fuego en la vía pública de la ciudad de Montería», y que se limitó a lanzar una hipótesis como un presunto eximente de responsabilidad, pero que nunca expuso durante el trámite de la investigación. Ahora, denótese que la homóloga Civil indicó que el fallo de careció de motivación; sin embargo, al auscultar la providencia objeto de censura, la Sala encuentra que no solo el juez plural de segunda instancia precisó el hecho generado por el cual se imputaba la falta grave, sino que además, pasó a enmarcarla bajo la tipicidad de esta.
Así, trajo a colación la prohibición expresa contenida en el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, que a la letra reza: «realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público y observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia». En ese orden, pasó a referirse respecto de los fines del Estado, como la atinente a que « las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». -se resalta-, y sobre este, señaló que con la conducta desplegada el 19 de junio de 2016, se transgredió este fin, y precisamente del funcionario judicial, en este caso, fiscal, «se tiene la expectativa como modelo de comportamiento, máxime que desempeña un cargo instituido para proteger los bienes jurídicos de la sociedad».
Con todo, el juzgador no solo abordó el estudio del «deber funcional» como uno de los puntos apelados, sino que también evacuó el reparo planteado como «una especie de prejudicialidad». Al respecto, realizó un desarrollo conceptual y, a renglón seguido, puntualizó la diferencia e independencia entre el juicio penal y el disciplinario. En suma, dejó visto que el apelante en el proceso penal, pudo haber presentado la concurrencia de alguna causal con la que pretenda derruir elementos como la tipicidad la antijuridicidad y la culpabilidad, pero reveló que en juicio disciplinario «ni siquiera se expuso su posible existencia» y lo planteado en la alzada lo tomó como una simple especulación, ya que las hipótesis reveladas debió plantearlas en primera instancia para surtir adecuadamente un debate probatorio y crítico.
Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, quien estudió de manera integral las pruebas que integraron el expediente ante la precaria defensa del aquí tutelante, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la autoridad accionada indicó las razones por las cuales la conducta desplegada por el funcionario judicial disciplinado, faltaba a su deber funcional, y a su vez, dentro del marco de su competencia, le explicó la independencia de los juicios penal y disciplinario, sin que fuera viable atender su reclamo por una presunta «prejudicialidad».
En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Visto así, al no evidenciarse los yerros que se le endilgaron a la autoridad acusada, habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción constitucional.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00