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STL15691-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicación n.° 56664 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15691-2019 Radicación n.° 56664 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por M.R. INGENIEROS S.A.S., PETROLABIN S.A.S. y D. INGENIERÍA S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA a la que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a LUIS ALBERTO LANDINO CARRILLO.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso «por error de hecho», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud exponen que Luis Alberto Landino Carrillo promovió demanda ordinaria laboral en su contra en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta; que una vez notificadas aportaron copia de la planilla de liquidación de cesantías a Porvenir por los años 2014 y 2015; que en la audiencia de trámite y juzgamiento, el fallador «manifestó de forma explícita que el pago de la CESANTÍAS correspondientes a las vigencias 2014 y 2015 se encuentra probada a folio 26 del expediente, en prueba que no fue tachada de falsa y que por lo tanto SE ABSUELVE a las demandadas de cualquier condena o indemnización por razón de esta prestación social»; y desestimó las demás pretensiones.

Afirmaron que al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 27 de junio de 2019, condenó al pago de la suma de $34.229.415 por concepto de indemnización por el no pago de cesantías «la cual justifican con base en la prueba documental visible a folio 26 del expediente»; lo que califican como un grave e inexcusable error «puesto que el documento base para proferir la condena en sede de consulta, a saber, la liquidación de prestaciones sociales de fecha 29 de agosto de 2016 (folio 26 del expediente) no manifiesta, ni pretende dar a entender, que las CESANTÍAS de las vigencias 2014 y 2015, fueren canceladas ese día, lo cual, es fácilmente desvirtuable con las planillas de pago de aportes allegadas, tanto en la contestación de la demanda radicada por la empresa OBRAS Y DISEÑOS S.A., así como con la prueba allegada a solicitud del juez de primera instancia por parte de la empresa M.R. INGENIEROS S.A.S.» Aclararon que en el citado documento se demuestra que «al trabajador se le realizó un recuento en el aparte denominado DEDUCCIONES de los PAGOS REALIZADOS durante la ejecución contractual y de allí que los montos que se mencionan en dicho aparte coincidan íntegramente con los pagos realizados y cuyas planillas obran al interior de las foliaturas 524 a 528 del expediente laboral […]»; con lo cual se deriva el cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo; añaden que no era procedente el recurso extraordinario de casación dado que la cuantía no le permitía acceder al mismo.

Por lo expuesto solicitaron que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juez Plural accionado y se profiriera una de reemplazo en la que se confirme en todas sus partes la que emitió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. Decretada la nulidad interpuesta por la Sala de Casación Penal y en cumplimiento de ello, por auto de 6 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Porvenir S.A., por intermedio de la Directora de Litigios, señaló que la empresa M.R. INGENIEROS S.A.S. presenta cuenta activa para algunos de sus trabajadores en ese fondo de pensiones y cesantías; que no obra solicitud alguna del accionante y considera que no tiene legitimación porque el presente asunto es un conflicto entre los accionantes y el Tribunal Superior de Cúcuta en el que no le corresponde intervenir.

Luis Alberto Landino Carrillo informó que «Junta Regional de Calificación de Invalidez – Regional Norte de Santander, emitió una pérdida de capacidad laboral definitiva del [accionante], superior al 33% y ninguna instancia protegió este derecho constitucional como lo es la protección a una persona en debilidad manifiesta […] y a la seguridad social integral, quedando desprotegido y en condiciones de merma laboral severa».

El titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta subrayó que en la decisión del 12 de marzo de 2019, dejó constancia de la deducción del auxilio de cesantía de los años 2014 y 2015, por lo que fueron pagadas por el empleador y por esa razón no impuso condena por el citado concepto; por último adujo que no violó ningún derecho fundamental.

Allegó copia del audio de las diligencias de primera instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el presente caso los actores pretenden, que, por esta vía constitucional, se deje sin efecto la sentencia emitida el 27 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que revocó parcialmente la del 6 de marzo de ese mismo año proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y en su lugar, condenó al pago de la suma de $34.229.415 por concepto de sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues considera que existe prueba en el expediente de la consignación de dicha prestación de los años 2014 y 2015, que el sentenciador apreció equivocadamente.

Revisada la decisión, en la que se decidió en el grado jurisdiccional de consulta, concretamente con respecto a la sanción por no consignación del auxilio de cesantía, luego de que acudió a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el Juez Plural señaló lo siguiente: Como en el caso presente se tiene que las cesantías del año 2014 y 2015 fueron canceladas al actor el (inaudible) de agosto del año 2016, folio 26 dable es concluir que el empleador incumplió con el plazo legal para tal fin en la medida en que el auxilio de cesantías causado para el año 2014 debía consignarlo el 14 de febrero de 2014 y el correspondiente al 2015, el 14 de febrero de 2016; ahora bien, como la sanción aludida no opera de forma inmediata, automática, perdón, a la luz de la jurisprudencia la misma es procedente si el empleador no suministra elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, en toras palabras, contrario al decir de la pasiva, con relación a la sanción por no consignación de las cesantías, no es que se presuma la buena fe o que deba demostrarse una ausencia, o la ausencia de la misma, sino que la indemnización opera cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta que respalden un comportamiento asistido de buena fe, por eso, en casos en los que el empleador no demuestra que su actuar estuvo provisto de rectitud y lealtad se ha ordenado que hay ausencia de buena fe y por tanto procede la indemnización del artículo 65 del CST por ejemplo en las sentencias (…).

En esta ocasión no se observa probidad en el proceder de la pasiva al beneficiarse de la labor del trabajador Luis Alberto Landino y no cancelarle el auxilio de cesantías en el término legal, sin tener un argumento frente a tal incumplimiento, pues lo único que menciona es que ya le fueron canceladas, ante esto es evidente que no puede exonerarse del pago de la sanción pretendida cuando tenía pleno conocimiento de que existía un contrato de trabajo y la obligación de pagarle lo correspondiente a ello.

Contrario a un obrar recto de la pasiva obtuvo un provecho económico a costa de la privación o disminución de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador pues no satisfizo de forma oportuna el auxilio al cual tenía derecho. La sanción referida corresponde a $34.229.415 así: fecha: del 15-02 de 2015 al 14-02 de 2016 salario mensual $1.830.450, como lo deja ver el folio 72; salario diario $61.015, sanción moratoria $22.270.475. 15-02 de 2016 al 29-08 de 2016, salario mensual $1.830.450 folio 72, salario diario 61.015, sanción moratoria $11.9583.940, para un total de $34.229.415 […].

Aun cuando en principio, la providencia mencionada parece contener una estimación razonable del asunto, lo cierto que la Sala considera que se incurrió en un defecto fáctico por equivocada apreciación de la prueba, pues en efecto el actor incorporó copia de la «liquidación de prestaciones sociales y salarios pendientes del contrato de trabajo» suscrita por el trabajador, en la que resalta que en el aparte de «DEDUCCIONES» consta, entre otros conceptos, los pagos realizados por cesantías de los años 2014 y 2015, y que por tanto no fueron tenidas en cuenta para calcular el valor a pagar, que allí aparece totalizado en $11.733.565, que corresponde a la sumatoria de las partidas allí señaladas.

No obstante lo anterior, el colegiado consideró que con dicho documento se deriva el pago extemporáneo del auxilio de cesantía de las citadas anualidades, lo cual es contrario a lo que allí se observa, máxime cuando el mismo fue incorporado al proceso y estimado por parte del fallador de primera instancia, quien además le otorgó pleno valor probatorio dado que no fue tachado de falso, asunto sobre el que el sentenciador de segundo grado omitió pronunciarse.

En ese orden, como quiera que la equivocación del juzgador lo condujo a la transgresión del derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, pues resultaron condenadas al pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que establece el pago de un día de salario por cada día de mora en efectuar la consignación en un fondo de cesantías de la citada prestación social por los periodos anotados, pese a que, en principio, ya se había cumplido con dicha obligación. Ahora, si bien a la tutela se aportaron copias de las consignaciones realizadas al fondo de Cesantías de la citada prestación económica a folios 16 a 25, al no tener certeza la Sala de que fueron incorporadas al proceso, y en ejercicio del principio de autonomía e independencia, deberá el Tribunal verificar si tales documentos obran en el cuaderno y luego profiera la decisión que considere pertinente, sin incurrir en el yerro de entender que la liquidación realizada por las demandadas constituía prueba del pago extemporáneo del auxilio de cesantía, pues basta observarlo para concluir que ello no es así. Así las cosas, no existe duda alguna que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al deducir de la prueba un hecho inexistente, esto es, el pago del auxilio de cesantía al momento de efectuar la liquidación del contrato de trabajo, lo que condujo a la transgresión a la garantía fundamental al debido proceso, pues ciertamente las demandadas no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial a través del cual se pueda corregir la falencia del juez de segunda instancia. Como consecuencia de lo anotado se impone conceder el amparo, y en tal virtud 27 de junio de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para que en el término de diez (10) días, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, teniendo en cuenta las razones expresadas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por M.R. INGENIEROS S.A.S., PETROLABIN S.A.S. y D. INGENIERÍA S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA dejar sin efecto la providencia del 27 de junio de 2019, y como consecuencia, emitir una nueva en la que decida el grado de consulta de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, teniendo en cuenta las razones anotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00