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STL15690-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95415 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15690-2021 Radicación n.° 95415 Acta 43 Barranquilla, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ANDRÉS RICARDO y WILLIAM ERNESTO ROBAYO ROMERO presentaron contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 15 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento fáctico, relataron que promovieron una acción de rescisión por lesión enorme contra Héctor Julio Cortés Serrato, por las compraventas que celebró en vida su padre Ismael Robayo Morales con el demandado, quien adquirió los bienes inmuebles denominados «Manantial», «Retanal o Villa Emma» y «Altamira», por unos valores pactados en $2.000.000,oo, $60.000.000,oo y $5.000.000,oo, respectivamente, cuando en realidad el valor comercial de cada predio equivalía a $48’000.000,oo, $246’934.300,oo y $239’200.000,oo.

Refirieron que el conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, el 16 de octubre de 2020, al declarar probada la excepción de «caducidad de la acción rescisoria», propuesta por la pasiva. Señalaron que, aunque interpusieron recurso de apelación contra la determinación en comento, lo cierto, es que mediante fallo de 13 de mayo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. En criterio de los tutelantes, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores con las decisiones adoptadas, dado que aquellas interpretaron de manera equivocada los hechos de la demanda, al tratar el asunto como una «“acción iure hereditaria”, a la cual se acude si el padre hubiese fallecido tan pronto firmó los contratos, pero él solo fallece el 24 de mayo de 2016, y es desde aquí que se inicia la posibilidad de formular la “acción iure propria” acción rescisoria por lesión enorme, la cual no es heredada sino que surge como acción personal, individual para reclamar los derechos hereditarios con libertad de medios de convicción […]».

Asimismo, cuestionaron que se declarara la caducidad de la acción, cuando, a juicio de ellos, la fecha de la que debió partirse para el cálculo de esta, era el 24 de mayo de 2016, esto es, la fecha del deceso de su progenitor, y no el 31 de julio de 2012, cuando se celebraron los negocios jurídicos cuestionados, como se consideró. En ese entendido, el término contemplado en el artículo 1954 del Código Civil, fenecía el 24 de mayo de 2020, cuando la causa ya la habían radicado con anterioridad el 10 de julio de 2018.

Por último, alegaron que los falladores de instancia omitieron pronunciarse frente a la normativa que rige frente a lo relacionado con «la herencia, la calidad de heredero a partir del fallecimiento del padre, la legitimación en la causa, (…) y el interés jurídico del heredero para demostrar los actos o contratos realizados lesivamente por el padre en perjuicio del patrimonio conyugal», pues refirieron, que mientras estuvo en vida su padre, no podían cuestionar los contratos celebrados por este, en tanto para esa época todavía no eran considerados como herederos.

Conforme lo anterior, solicitaron que se conceda la protección implorada y, en consecuencia, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efectos las decisiones de 16 de octubre de 2020 y 13 de mayo de 2021, dictadas en primera y segunda instancia, respectivamente, para que, en su lugar, se dicte «una sentencia objetiva y verdadera».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de septiembre de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por los quejosos, y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, Héctor Julio Cortés Serrato se opuso a la prosperidad del ruego tuitivo, tras afirmar que las determinaciones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho.

A su turno, tanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá como el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma urbe, coincidieron en defender la legalidad de las actuaciones censuradas. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021, denegó el amparo implorado por considerar que la decisión por la cual se cerró el debate suscitado, no es resultado de un criterio subjetivo u ostensiblemente alejado del ordenamiento jurídico y de la realidad procesal.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo en comento, los accionantes lo impugnaron y solicitaron su revocatoria, tras insistir en sus planteamientos iniciales y al resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha identificado «dos (2) oportunidades para poder cuestionar los contratos celebrados en vida del padre o de la madre», tal como se observa en la sentencia SC1589-2020. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto sub examine, los accionantes exponen su desacuerdo con el fallo constitucional de primer grado que data de 15 de septiembre de 2021, al insistir en su cuestionamiento frente a las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en la acción rescisoria por lesión enorme, porque, a juicio de ellos, la excepción de caducidad no estaba llamada a prosperar.

Para empezar, la Sala señala, que en el caso que se examina se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual resulta procedente entrar a analizar la providencia dictada por el Tribunal accionado, el 13 de mayo de 2021, por ser esta decisión la que zanjó de manera definitiva la temática objeto de controversia. En esa dirección, denótese que el ad quem comenzó por identificar el problema jurídico a dilucidar, esto era, verificar el plazo con el que contaban los actores para interponer la acción rescisoria por lesión enorme.

Luego, para abordar el estudio de la apelación, diferenció las instituciones jurídicas de la caducidad y la prescripción, en tanto la primera, se refiere a la extinción de la acción, mientras la segunda, a la extinción del derecho. Así, pese a que los apelantes cuestionaron la interpretación que se dio al artículo 1954 del Código Civil, quienes en la causa civil también alegaron que los cuatro años que prevé la norma sustancial en comento corren a partir de la fecha del deceso de su progenitor, pues en criterio de ellos es desde este hito en el que adquieren la calidad de herederos, y por tanto la legitimación para accionar, lo cierto es que el Tribunal cuestionado, les indicó que tal precepto normativo no se aplicaba de manera aislada, dado que el artículo 1751 ibídem, indica que, «[l]os herederos mayores de edad gozaran del cuatrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozaran del residuo, en caso contrario.

A los herederos menores empieza a correr el cuatrienio o su residuo desde que hubieren llegado a edad mayor». Se resalta En ese orden, pasó a pronunciarse sobre la situación fáctica que se enmarcaba en la precitada norma. Así, destacó la mayoría de edad de los demandantes, quienes nacieron en los años 1967 y 1976, y que para la fecha de la celebración de los contratos refutados -31 de julio de 2012-, aquellos contaban con 35 y 45 años, respectivamente.

A continuación, expuso que dado el fallecimiento del padre Ismael Robayo Morales acontecido el 24 de mayo de 2016, era a partir de esta fecha que los demandantes contaban con un residuo de los cuatro años de la norma ya referida, y este se comprendía entre el 24 de mayo de 2016 y 31 de julio de 2016. En otras palabras, concluyó: «[C]onforme al artículo 1751 del C.C. y la jurisprudencia citada, como el cuatrienio para iniciar la acción rescisoria corrió en vida del vendedor Robayo Morales del 31 de julio de 2012 al 24 de mayo de 2016, sus herederos solo contaban con el residuo para promover la misma acción, esto es, del 24 de mayo de 2016 al 31 de julio de 2016, cosa que no hicieron en ese lapso, toda vez que vinieron a demandar el 10 de julio de 2018, cuando el tiempo de cuatro años previsto en los artículos 1750 y 1954 del C.C. se encontraba ostensiblemente superado».

Ahora, aunque los tutelantes alegan que solo a partir de la muerte de su progenitor estaban habilitados para presentar la demanda de forma legitimada, lo cierto es que el fallador de segundo grado fue enfático en señalar, que en tratándose de herederos, contaban con el «cuatrienio entero», o «del residuo» de tiempo como se enseñó en precedencia. Así las cosas, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, bajo el marco jurídico que detalló para el asunto, ya que de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro, que la colegiatura accionada indicó las razones por las cuales la caducidad de la acción de rescisión por lesión enorme, estaba llamada a prosperar, conforme a la normativa aplicable a la materia.

En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Luego entonces, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, frente al señalamiento de los censores atinente a que hubo un desconocimiento del precedente jurisprudencial, como fue la sentencia CSJ SC1589-2020, resta decir que su aseveración no sale avante, toda vez que el asunto traído a colación se fincó sobre una acción de simulación, mientras que la aquí debatida fue la acción de rescisión por lesión enorme, las cuales son abiertamente disímiles.

Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00