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STL15690-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 86847 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15690-2019 Radicación n ° 86847 Acta 40 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación presentada por ORLANDO RESTREPO VÁSQUEZ contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo número 2017-00029-01.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la presente petición de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de su petición de amparo, relató que, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, Yesid Romero promovió demanda ejecutiva en su contra, para obtener el pago de «(…) la obligación constituida en el pagaré número 001 por la suma de (…) $740.876.397»; que, por auto del 21 de febrero de 2017, el despacho libró mandamiento de pago, por lo que dentro del término otorgado propuso la excepción que denominó «pago total respecto de la obligación que es objeto de recaudo (…)» y solicitó la práctica de pruebas; que, una vez se llevaron a cabo los interrogatorios de parte y los testimonios solicitados, por sentencia del 2 de octubre de 2018, el a quo declaró no probado el medio defensivo alegado y ordenó seguir adelante con la ejecución; que, al ser apelada dicha decisión, fue confirmada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de esa ciudad mediante sentencia del 8 de agosto de 2019.

Señaló que los despachos judiciales de conocimiento incurrieron en defecto fáctico, por «realizar una valoración probatoria caprichosa y omisiva» y desconocer «(…) el acervo probatorio recaudado y debidamente aportado en las etapas procesales determinadas por las normas procesales(…)». Dijo que, en los informes de contabilidad, no figuraban los abonos realizados a la obligación, «(…) más sí fueron pagados [y] recibidos por el [acreedor] (…)», tal y como, aseguró, quedó demostrado en el expediente.

Asimismo, alegó que no tuvieron en cuenta el interrogatorio de parte, ni los testimonios rendidos, en los que, el demandante «reconoció (…) que los abonos comenzaron desde julio de 2014 (…)». En consecuencia, pidió que se declarara «la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo (…) nº 2017-29 y 2019-29-01, (…) desde el auto admisorio de la demanda», para que, en su lugar, se rehiciera «la actuación procesal (…) desde la notificación del auto admisorio o desde la etapa que el despacho considere».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y dispuso notificar a los despachos accionados, así como a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. El Tribunal afirmó que la decisión cuestionada se encontraba acorde a las normas y a las pruebas recaudadas en el proceso, por lo que pidió que se denegara el amparo solicitado.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira citó las apreciaciones que realizó sobre las pruebas que, según el accionante, no fueron valoradas en la sentencia de primera instancia del proceso cuestionado y que fueron usadas para ordenar que se continuara con la ejecución. Pidió que se denegara la petición de resguardo invocada. Por sentencia del 24 de ese mes y año, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado, al considerar que en el pronunciamiento censurado se examinaron los aspectos sobre los que se afincó el sustento de la alzada, sin que de ese estudió «(…) destelle arbitrariedad o la presencia de un exceso de poder que deba ser superado a través de este medio superlativo».

En ese sentido, expuso que: (…) en dicha ocasión fueron abordados todos los aspectos sobre los que se cimentó la intervención orientada a destruir ese certamen, a saber, el desconocimiento de las pruebas allegadas que acreditaban el abono de $140.000.000, específicamente el testimonio de Luz Amparo Pérez Patiño y el memorial que presentó sobre la conciliación por esa valía previo a la suscripción del pagaré, el valor que se dio al soporte contable por $45.000.000, cuando esa suma fue reversada sin explicación y la no consideración del pago que efectuó el proveedor de la compañía fundada por los extremos procesales y su distribución equitativa teniendo en cuenta su calidad de socios, tema que se deriva de la literalidad del documento base de ejecución. Así, luego de transcribir varios apartes de la sentencia proferida el 8 agosto de 2019, concluyó que el Tribunal «motivó ampliamente las reflexiones que la llevaron a acoger la decisión apelada». 1.

IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, es decir, en que el material probatorio no fue valorado en debida forma. Explicó que la Corte Constitucional estableció que los jueces no podían pasar por alto pruebas que pudieron ser realmente relevantes para la toma de decisiones, para lo cual hizo una línea jurisprudencial de esa Corporación sobre ese tema.

Enlistó las pruebas que, en su criterio, no fueron tenidas en cuenta por los juzgadores y pidió que se revocara la decisión de primera instancia constitucional para que, en su lugar, se concediera el amparo solicitado. 1. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

Lo expuesto resulta relevante, dado que en el presente asunto lo perseguido por el promotor del amparo, es que se invaliden las sentencias judiciales proferidas en la primera y en la segunda instancia del proceso ejecutivo número 2017-00029-01, que adelantó Yesid Romero en su contra, por cuanto, a su juicio, los despachos accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al realizar una valoración indebida de las pruebas allegadas a ese litigio.

Al respecto, advierte esta Sala que habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues una vez revisada la última decisión proferida al interior del proceso cuestionado, esto es, la sentencia dictada el 8 de agosto de 2019, la Corte observa que el análisis efectuado en ese proveído fue objetivo y soportado en los elementos de juicio que militaban en el expediente contentivo del litigio, así como en las normas aplicables al caso concreto.

En dicha providencia, el juez plural accionado, previo a resolver el fondo del asunto, sintetizó los puntos de la apelación así: Los reparos de la parte ejecutada. (i) el fallo desconoció las pruebas allegadas sobre el pago de los $140.000.000, especialmente, el testimonio de Luz Amparo Pérez Patiño y el documento que presentó sobre la conciliación hecha previo a la suscripción del pagare; también, la versión del ejecutado quien explicó el por qué firmó ese título por un monto en el que no se habían descontado unos abonos anteriores que, además, la parte actora pretermitió demostrar a qué los imputó; ii) Respecto a los $45.000.000 se dio valor al soporte contable realizado y presentado por el contador del ejecutante, aun cuando, en modo alguno es explicativo del por qué fueron reversados.

Además, adujo que (iii) la sentencia omitió cualquier consideración frente a lo ocurrido con el desembolso del proveedor a favor de la sociedad, del que el actor se hizo un préstamo que debió ser igual para el ejecutado o por lo menos debió restarse al valor adeudado por este. Precisados los límites del recurso, procedió a determinar si los hechos alegados como excepción de pago total fueron acreditados con el material probatorio allegado.

Para ello, se refirió a los testimonios de Luz Amparo Pérez y Nelson Lozano Alvarado, contador del ejecutante, así como al interrogatorio de parte. Luego, sobre el primer aspecto alegado por el recurrente dijo que: (…) la información que conoce sobre los acuerdos y la conciliación de la suma puesta en el pagaré, fue suministrada por el ejecutado, es decir que son hechos que percibió de forma indirecta, por lo que es una testigo de oídas, de escaso valor suasorio, según enseña la misma jurisprudencia de la CSJ.

También puede afirmarse que reluce poco espontáneo, dado que aportó documentación relacionada con su testimonio, entregada al ejecutado al citarla. Frente al documento contentivo de la ‘liquidación proyecto’, pretendió dar las explicaciones sobre cada dato, pero lo cierto es que, se itera, no estuvo en las reuniones que se hicieron con ese fin, pese a ser la auxiliar contable de la sociedad.

Ahora, una mirada a esa nota (folio 230, ib.), evidencia que carece de fecha de elaboración, se desconoce su origen y no está firmado (…), para darle valor (…) hubiese bastado que la señora Luz Amparo atribuyera su autoría, cuestión que no hizo. Por su parte, la declaración del señor Restrepo Vásquez no deriva en confesión y su dicho, (…) se muestra impreciso, inexacto, incompleto, sin verosimilitud en por qué suscribió un título valor por un mayor valor al acordado; pues las reglas de la experiencia enseñan que regularmente una persona dedicada a administrar estaciones de servicio (comerciante) no es ajena a los efectos legales producidos por firmar un instrumento cambiario.

Agréguese que cuestionado, se justificó también en que así le fue llevado por el abogado del actor, versión sin credibilidad porque no se aviene a la capacidad de compresión y manejo de una persona experimentada en el tráfico mercantil, como la suya. En suma, ni de lo narrado por la testigo, ni del documento por ella allegado y menos de la exposición del ejecutado, es posible encontrar respaldo del pago de los $140.000.000.

Aclarado lo anterior, en cuanto a lo esbozado sobre el soporte contable otorgado por el contador del ejecutante, consideró que carecía de vocación de triunfo, por cuanto en la atestación de dicho profesional se pudo conocer de forma explicativa y espontánea, el contexto de cómo «(…) conoció los hechos narrados, con respuestas que no suscitan dudas, (…), esto es, constantes en la explicación, es coherente con lo plasmado en el pagaré y lo asegurador por el acreedor.

Entregó el soporte contable (…), que también respalda sus dichos. Así, sobre los $45.000.000 que, según el aquí accionante, fueron echados de menos por el juzgado de primera instancia, dijo que en el testimonio estudiado, se expuso de manera clara y detallada « las razones que dieron lugar, inicialmente, a su anotación y luego a su reversión; ello en contraposición de lo alegado por el ejecutado, quién se limitó (…), a cuestionar que se hubiese reversado ese valor, pero nunca suministró explicaciones de cómo se había hecho ese abono», lo que, según se precisó, resultó ser suficiente para no acoger los argumentos planteados, pues «contrario al querer del recurrente, lo narrado por este testigo y los soportes contables presentados, desestiman el pago de los $45.000.000».

Finalmente, sobre el último de los reproches de la alzada, es decir, «la distribución de lo desembolsado por el proveedor del combustible» definió que «dejó de probarse que esa suma se haya fraccionado en forma proporcional para los socios y que de ella se hubiese entregado al socio aquí ejecutante, más no al ejecutado», recordándose que son asuntos de gestión administrativa, por ende, no son de debate en ese tipo de pleitos.

Así las cosas, concluido el análisis de la decisión que mereció la queja del accionante, cumple decir que el contenido de la misma guardó simetría con las materias propias de la alzada y, además, en ella no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar el derecho constitucional aludido. Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación fundada y razonable de la normativa pertinente para resolver el caso puesto bajo su competencia, así como de la ponderación y análisis de los elementos fácticos y probatorios de los que extrajo que no hubo una equivocación por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, al determinar que debía continuarse con la ejecución. En ese orden, no puede catalogarse la labor del Tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.

En tal virtud, debe precisar la Sala que independientemente de lo que pueda considerar la accionante, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, características que no se evidencian en la determinación cuestionada.

Además este escenario constitucional no se dispuso para que las partes plantearan los criterios que fueron desatendidos en las instancias, o que a su juicio, eran los correctos e idóneos para resolver el conflicto resuelto por el juez natural; por el contrario, como se explicó al principio, la tutela contra providencias judiciales es procedente cuando ésta sea protuberante y ampliamente contradictoria con lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, lo que sin duda no es el caso.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12