Radicación n.°106013 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1569-2024 Radicación n.°106013 Acta 3 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación instaurada por LUZ MARINA DÍAZ PORRAS contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado n.° 86001310500120230008400.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva e igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Fundamentó lo anterior en que, en síntesis, Luz Marina Ortiz Manzano adelantó un proceso ordinario laboral en su contra, el cual se identificó bajo el radicado No. 86001310500120230008400 y su conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, autoridad judicial que en auto de 11 de agosto de 2023 admitió la demanda y le ordenó a la actora notificar a la convocada, conforme a lo consagrado en el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022.
Indicó que el 15 de agosto de 2023 la entonces demandante le envió un correo electrónico en cuyo asunto se relacionaba « NOT ADMISION DE DDA. ORDINARIOLABORAL Sra. LUZ MARINA DIAZ PORRAS » y se adjuntó el auto admisorio y un documento denominado « notificación personal », en el cual se le indicó que tenía 20 días para contestar la demanda, presentar recursos o excepciones.
Manifestó que el 25 de agosto de 2023 solicitó al Juzgado realizar la notificación en debida forma, pues la parte actora le indicó que eran 20 días de traslado, lo cual iba en contra de lo establecido en el Código Procesal del Trabajo y podría generar confusión, razón por la cual presentó una solicitud para que se dejara sin efecto dicha actuación y se tuviera por notificada por conducta concluyente.
Sostuvo que el sentenciador enjuiciado resolvió dicha solicitud en auto de 1.° de septiembre de 2023, en el cual negó la solicitud de « tener por notificada a la demandada por conducta concluyente », pues pese a que en la notificación se señaló que la demandada tenía 20 días para contestar el libelo introductorio, cuando en realidad eran 10, la parte pasiva compareció al proceso dentro de los 10 días -a través de apoderado-, aunado que los términos de traslado son legales y la información errada por parte de la actora no vicia la actuación de comunicación. Adujo que presentó recursos de reposición y apelación contra esa determinación, los cuales fueron resueltos por auto de 27 de octubre de 2023, en el que: (i) no se repuso la determinación atacada, (ii) se negó el recurso de alzada por improcedente y (iii) se tuvo por contestada la demanda.
En consecuencia, pidió dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio, « específicamente el auto de fecha 01 de septiembre de 2023 y 27 de octubre de 2023 », con fundamento en que la autoridad judicial convocada desconoce el término de traslado establecido en la ley y la obligatoriedad del cumplimiento de las normas procesales.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de noviembre de 2023 la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, al contestar la tutela, señaló que las partes están obligadas a acatar los plazos consagrados en la ley para la ejecución de las fases del proceso, razón por la cual el hecho de mencionar erradamente el término de traslado en la notificación de la demanda no cambia la realidad de la norma jurídica ni el deber de las partes de cumplirla.
Quien dice actuar en representación de la demandante en el proceso ordinario laboral presentó escrito de contestación, el cual no será tenido en cuenta, toda vez que no acreditó la calidad con la que dice actuar ni aportó poder especial para intervenir en el trámite constitucional. No se aportaron más contestaciones. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Mocoa, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo, al considerar que el asunto objeto de análisis carece de relevancia constitucional por tratarse de un asunto meramente legal « que busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia, adicional a las establecidas para casos como el presente, y que, por tanto, no tiene una relación directa con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otra garantía fundamental de la accionante ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó y, en sustento, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial e indicó que el asunto objeto de estudio sí tiene relevancia constitucional, dada la importancia de la notificación del auto admisorio de la demanda y las consecuencias que de ella se derivan.
CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En sede de impugnación la Sala advierte que la inconformidad de la convocante se concreta en que el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa no dejó sin efecto la notificación del auto admisorio de la demanda, ni la tuvo por notificada por conducta concluyente desde el día que compareció al Despacho para manifestar su reparo respecto de aquella actuación, tras considerar que en el correo que se le envió para comunicarle la actuación inicial del proceso se le dio a entender que tenía 20 días para contestar la demanda, contrario a los 10 días que otorga la ley, lo cual podría prestarse para confusiones.
No obstante, la Corte estima -tal como lo expuso el sentenciador de primer grado constitucional- que la censura no cumple con el requisito de relevancia constitucional propio de la acción de tutela, toda vez que aún cuando en el correo de notificación se hubieren indicado que tenía 20 días para pronunciarse respecto del libelo introductorio, el Juzgado accionado en auto de 27 de octubre de 2023 -corregido en providencia de 10 de noviembre siguiente- tuvo por contestada la demanda, dentro del término establecido para ello, razón por la cual sería inane pronunciarse sobre la validez o no de la notificación si ya se cumplió el propósito que en el fondo perseguía la convocante, esto es, que se le tuviera por contestada la demanda en término y tampoco generó la confusión que alegó podría llegar a presentarse.
Respecto del referido requisito de procedibilidad la Corte Constitucional ha establecido en sentencias como la CC SU128-2021 que « es un requisito general de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces ».
Y en sentencia CC SU215-2022 el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional adoctrinó que, […] la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
De lo anterior, es posible concluir que la discusión que pretende la accionante es estrictamente legal para que se corrija en la notificación que el demandado cuenta con 10 días para contestar la demanda y no con 20, pese a que ella descorrió traslado dentro del término legal -10 días- y en auto de 27 de octubre de 2023 se tuvo por contestada la demanda.
Dada la ausencia de uno de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00