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STL15689-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64948 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15689-2021 Radicación n.° 64948 Acta 43 Barranquilla, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por MARÍA JOSÉ TORRES HERAZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite en el que se dispuso la vinculación del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, así como de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral conocido con radicado «2021-00079».

I.

ANTECEDENTES María José Torres Herazo, por intermedio de su apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo expuesto en el escrito introductor y de las pruebas que incorporan al plenario, se extrae que la tutelante promovió proceso ordinario laboral contra Fundasalud IPS y el Municipio de Puerto Berrio, para que se declarara la existencia de un contrato laboral, y en consecuencia, se le reconociera el pago por concepto de despido sin justa causa, prestaciones sociales e indemnización moratoria.

El 4 de julio de 2019, se dictó sentencia condenatoria, y ante la apelación que formuló el ente territorial demandado, el 5 de septiembre del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, la modificó, en lo atinente al monto a reconocer por la indemnización por despido injusto y los aportes a pensión. En lo demás, la confirmó. La misma recurrente interpuso recurso de casación; sin embargo, mediante auto de 11 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo declaró desierto por falta de sustentación –notificado en estado del día siguiente; pero dada la suspensión de términos, solo cobró ejecutoria hasta el 11 de junio de 2020-.

Regresadas las diligencias a la oficina de origen, el 25 de noviembre de 2020, el a quo emitió auto de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior» -notificado por estado del día 26 del mismo mes-. Ahora, la actora relata que 21 de abril de 2021, promovió proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Puerto Berrio, encaminado a efectivizar las condenas impuestas mediante la sentencia judicial.

Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, autoridad que libró mandamiento de pago a su favor el 3 de mayo de 2021. Arguye, que la pasiva allegó dentro del término legal su contestación, en la que formuló excepciones de mérito, y que mediante providencia de 19 de agosto del año en curso, el juez de conocimiento, denegó los medios exceptivos propuestos por el ente territorial demandado, y en ese sentido, ordenó seguir adelante con la ejecución. Comenta que contra la determinación en comento, el ejecutado presentó recurso de apelación, por lo que a través de proveído de 1 de octubre de 2021, el Tribunal convocado la revocó, al declarar la prosperidad de la excepción denominada «falta de requisitos formales del título ejecutivo», pues a su juicio, la parte demandada «estaba amparad[a] por el beneficio de la inejecutabilidad temporal», en tanto solo habían transcurrido cinco (5) meses desde que se emitió el auto de obedecer lo dispuesto por el superior y la fecha en la que se radicó la acción ejecutiva.

En criterio de la tutelante, el ad quem lesionó sus garantías superiores, al cesar la ejecución que tramitaba contra el Municipio de Puerto Berrio y levantar consecuentemente las cautelas, pues para ello, afirma, incurrió en una «indebida interpretación de la norma sustancial (sic) », al considerar de manera errada, «que el término de 10 meses que exige el artículo 307 del CGP iniciaba a partir del auto que ordena el cumplimiento de lo dispuesto por el superior proferido por el Juzgado Laboral del Circuito el día 25 de noviembre de 2020 y no a partir de la ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso de casación, es decir, del día 15 de junio de 2020, contrariando tajantemente la misma disposición normativa […]».

Argumenta, que desde el momento en el que se declaró desierto el recurso de casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y hasta cuando regresó el expediente al juzgado de origen, transcurrieron aproximadamente seis (6) meses, «situación que no puede ser atribuible a la trabajadora ejecutante que le fueron reconocidos sus salarios, prestaciones sociales y demás condenas mediante sentencia judicial que quedó en firme el 15 de junio de 2020, fecha en la cual cobró ejecutoria el recurso de casación».

Asimismo, expuso, que con lo resuelto se desconoció el precedente constitucional, toda vez que «en sentencia de 4 de junio de 2021, la Corte Constitucional declaró inexequible el plazo de 10 meses para ejecutar a las entidades territoriales del Estado que establece el artículo 307 del CGP cuando se pretenda el pago de sentencias laborales debidamente ejecutoriadas».

Conforme lo anterior, solicita que se conceda la protección irrogada, y que, para el restablecimiento de sus prerrogativas fundamentales invocadas, se deje sin efectos la decisión de 24 de septiembre de 2021, para que en su lugar, se le ordene al Tribunal encausado i) proferir un nuevo fallo en el que «[declare] no probada la excepción de falta de los requisitos formales del título y confirme la actuación de primer grado», y ii) «mantenga y/o decrete nuevamente la medida cautelar de embargo».

Mediante auto de 2 de noviembre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de debate, y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. En la oportunidad concedida, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia se limitó a manifestar que el expediente lo devolvió al juzgado de origen.

Por su parte, el secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, compartió el vínculo de acceso al expediente digital para su valoración. Por último, el apoderado judicial del Municipio de Puerto Berrio, solicitó denegar el amparo peticionado, al afirmar que la intención de la accionante es utilizar este mecanismo como instancia adicional.

A su vez, señaló, que en su criterio, la decisión cuestionada es razonable y fundamentada en la ley. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional, resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora en tutela, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se deje sin efectos, la providencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, por la cual revocó la orden de seguir adelante con la ejecución, al considerar probada la excepción de «falta de requisitos formales del título ejecutivo».

Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, pues ciertamente se avizora el desafuero procedimental en el que incurrió la autoridad acusada al ordenar cesar la ejecución contra el Municipio de Puerto Berrio. Pues bien, al abordar el tema materia de debate, se torna apropiado destacar las actuaciones que se surtieron en el juicio ordinario laboral promovido por la aquí accionante, por ser las que precedieron la acción ejecutiva que adelantó la actora para realizar el cobro de las condenas impuestas en sentencia judicial.

Así, se tienen como ciertos los siguientes hechos: i) Sentencia condenatoria de primera instancia: dictada el 4 de julio de 2019. ii) Sentencia de segunda instancia que modificó en lo relativo a los montos pecuniarios de la condena: dictada el 5 de septiembre de 2019. iii) Auto que declara desierto el recurso de casación que presentó el demandado Municipio de Puerto Berrio: 11 de marzo del año pasado –ejecutoriado el 15 de junio de 2020, dada la suspensión de términos que se presentó-. iv) Auto de Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, emitido por el juez de primera instancia: 25 de noviembre de 2020. v) Presentación de la acción ejecutiva: 21 de abril de 2021.

Luego, conforme a lo acontecido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, señaló que la norma aplicable a la materia, por remisión analógica, era el artículo 307 del Código General del Proceso, el que a la letra reza: «Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez ( 10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración».

Negrilla y subraya fuera del texto Sin embargo, al momento de contabilizar los diez (10) meses que debían trascurrir para la exigibilidad de la obligación, anotó que: «[E]l término de los 10 meses ya reseñado, se cuenta a partir de la ejecutoria del auto que dispuso cumplir lo ordenado por el Superior, de modo que para la fecha en que se presentó la demanda ejecutiva, no se había cumplido el término exigido en la norma, sólo habían transcurrido casi cinco (5) meses, de modo que el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO, estaba amparado por el beneficio de la inejecutabilidad temporal ya explicado, y no era posible proferir en su contra la orden de pago, ni afectar los recursos depositados en sus cuentas bancarias».

Negrilla para resaltar. Visto así, para la Sala no cabe duda que el Tribunal acusado se equivocó al tomar como hito temporal inicial « la ejecutoria del auto que dispuso cumplir lo ordenado por el Superior», cuando la norma en cita dispone que los diez (10) meses para poder ejecutar a una entidad territorial, por una condena pecuniaria a título de acreencias laborales, es a partir de la ejecutoria de la providencia condenatoria.

En esa dirección, es evidente que aunque el colegiado de instancia advirtió que la sentencia de segundo grado solo cobró firmeza el 15 de junio de 2020, lo cierto es que pasó por alto tal extremo temporal, y sin motivación alguna o norma que lo soportara, pasó a indicar que el tiempo entre la ejecutoria del auto de 25 de noviembre de 2020 y la fecha en la que se presentó la demanda, esto es, el 21 de abril de 2021, solo habían transcurrido cinco (5) meses.

Así las cosas, sin que resulten necesarias consideraciones adicionales, se concederá el amparo deprecado, y en ese entendido se dejará sin efectos la providencia de 24 de septiembre de 2021, en lo atinente al estudio que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia realizó de la excepción de «falta de requisitos formales del título ejecutivo» y, en consecuencia, se ordenará a la autoridad accionada, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, desate nuevamente el recurso de apelación, solo en lo que respecta a la excepción de mérito comentada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso invocado por MARÍA JOSÉ TORRES HERAZO.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2021, en lo atinente al estudio que se realizó de la excepción de «falta de requisitos formales del título ejecutivo» y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, desate nuevamente el recurso de apelación, solo en lo que respecta a la excepción en comento.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00