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STL15687-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15687-2015 Radicación n.° 62879 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso CAPITAL SALUD EPS-S contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que promovió MIRYAM ESPERANZA ÁVILA TORRES contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA –FOSYGA-, EMSANAR EPS-S Y CAPITAL SALUD EPS-S. I.

ANTECEDENTES MIRYAM ESPERANZA ÁVILA TORRES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho a la salud, a la seguridad social. Refirió la accionante que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la entidad que se encarga de administrar dicho recurso es CAPITAL SALUD EPS-S con sede en Villavicencio; que está reportada en la base de datos del sistema de potenciales beneficiarios del programa de Estado (SISBEN); que reside en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca), lugar al que viajó con el ánimo de obtener una mejoría en su estado de salud.

Manifestó que, presentó un derecho de petición a CAPITAL SALUD EPS-S, en el que solicitó el retiro de dicha entidad; que la EPS certificó que estuvo vinculada desde el 6 de julio de 2011 hasta el 20 de abril de 2015, y que la causal de retiro fue «POR CAMBIO DE MUNICIPIO» Indicó que fue vinculada a EMSANAR EPS-S, quien requirió a CAPITAL SALUD EPS-S para que la desvinculara, con el fin de afiliarla en el municipio de Santander de Quilichao; que al no haber obtenido respuesta, se vio imposibilitada para suministrarle los servicios médicos.

Para finalizar, sostuvo que la situación anterior le ha causado «muchos daños a nivel personal»; que sus quebrantos de salud la han obligado «a ir por Urgencias al hospital de la localidad, donde me atienden pero no me brindan los procedimientos de consulta externa, pues no cuento con un régimen que me avale en esta zona la atención que es requerida y pues apareciendo en el FOSYGA como activa de la entidad en mención no es procedente que otra entidad cubra mi cuidado».

Con fundamento en lo anterior, solicita «ordenar a CAPITAL SALUD EPS, Villavicencio (Meta), proceda a generar los trámites administrativos necesarios que permitan mi RETIRO de la base de datos de la entidad prestadora, y se remita la novedad correspondiente al FOSYGA mediante la novedad N13, retiro causal Uno» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las entidades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

El Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA- refirió que desde el 1 de octubre de 2011, el administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA es el Consorcio SAYP 2011, según el contrato suscrito con el Ministerio de Salud y Protección Social. Afirmó que luego de verificada la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA- del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, se evidenció que la accionante figura activa en CAPITAL SALUD EPS, bajo el régimen subsidiado, en la ciudad de Villavicencio Meta y que la información registrada en la BDUA, era la remitida por CAPITAL SALUD EPS.

Manifestó que el Consorcio SAYP 2011 no tiene competencia funcional y/o jerárquica para cumplir y garantizar la efectividad de los derechos presuntamente vulnerados a la accionante. Capital Salud EPS-S alegó que la accionante no había agotado los trámites previstos para el traslado, circunstancia que hacía improcedente el recurso de amparo.

Afirmó que la inconformidad surgía a partir de un traslado que se encuentra en gestión y no de una real vulneración de derechos fundamentales. EMSANAR EPS guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo solicitado. Consideró que la accionante ha sido sometida a una serie de obstáculos para materializar el traslado de EPS, situación que repercute en la prestación del servicio de salud.

En consecuencia, ordenó al Director de Capital Salud EPS-S que proceda a reportar la novedad de retiro y la novedad de afiliación de la accionante; ordenó al Director del Consorcio SAYP que, una vez reciba la información correspondiente, proceda a actualizar la base de datos BDUA, con el fin de que se registre su afiliación a EPS EMSANAR, entidad ésta que, mientras se surte el trámite, debe brindarle la atención que requiera.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, CAPITAL SALUD EPS-S la impugnó en el término establecido. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se dirigió a que se ordenara a CAPITAL SALUD EPS la realización de los trámites administrativos necesarios para su retiro y la remisión de la novedad al FOSYGA; señala la accionante que la omisión del trámite referido ha impedido que EMSANAR EPS le preste la atención en salud que requiere.

Al respecto, debe recordarse que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial, cuyo objeto es brindar y garantizar a los afiliados y beneficiarios los servicios que propendan por la protección, recuperación y preservación de la salud. Las entidades que conforman el sistema de salud tienen en consecuencia, el deber de prestar el servicio de forma integral, continua e ininterrumpida, especialmente, en los casos en que la suspensión del mismo pueda poner en grave e inminente riesgo la vida e integridad física de una persona.

En el sub lite, no se discute que la accionante es beneficiaria del régimen subsidiado, que pese a que Capital Salud EPS certificó que estuvo vinculada hasta el 20 de abril de 2015 y que se retiró por causal de “Cambio de municipio” (fol. 11), la novedad no ha sido reportada al FOSYGA, entidad ésta que señaló que en la base de datos continúa como activa en CAPITAL SALUD EPS.

Ahora bien, sostiene la impugnante, CAPITAL SALUD EPS-S que los usuarios tienen derecho a expresar su voluntad de traslado y que el trámite debe ser realizado por la EPS, sin que en ningún caso, pueda exigirse al usuario cartas de traslado o desafiliación; que de acuerdo con su base de datos, la accionante se encuentra retirada y que procederá a realizar su traslado conforme a lo indicado en la Resolución No. 2321 de 2011; que en ese orden, no ha negado el traslado y por consiguiente, se está en presencia de un hecho superado.

No obstante, resulta improcedente concluir que en este caso se configura una carencia actual de objeto, si se tiene en cuenta que la impugnante no acredita la realización efectiva del traslado objeto de la acción de tutela, razón que obliga a mantener la protección concedida por el juez constitucional de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8