CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 100125 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15686-2022 Radicación n.° 100125 Acta 39 Santa Marta., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que HENRY DE JESÚS CHARRY MOLANO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 20 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Henry de Jesús Charry Molano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que adelantó proceso verbal contra Luz Mary Ramírez Daza y Soraya Helena Rojas Echeverry, con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.º 4226 de 6 de agosto de 2018 y, en consecuencia, se cancelara la anotación en el folio de matrícula del inmueble y se les condenara al pago de frutos civiles y perjuicios materiales.
Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación, en auto de 14 de octubre de 2018. Aseguró que las convocadas la contestaron, presentaron excepciones y aportaron un «documento espurio denominado “acta de conciliación 1627 – 2009 de fecha 20 de junio de 2009, expedido por el centro de conciliación y arbitraje constructores de paz».
Refirió que para replicar las excepciones alegó el «desconocimiento y la tacha de falsedad del acta de conciliación» en mención, toda vez que las firmas allí plasmadas no correspondían ni a la suya ni a la de Darío Montaño. Adujo que en proveído de 23 de septiembre de 2019 el despacho de conocimiento admitió la reforma de la demanda. Las enjuiciadas la contestaron y propusieron excepciones previas y de fondo «donde ratifica [ron] la utilización del documento desconocido y tachado de falso».
Aseguró que descorrió traslado de la contestación de la reforma de la demanda y reiteró lo antes expuesto frente al acta de conciliación. Narró que en auto de 18 de febrero de 2020 el juzgado indicó que la manifestación del demandante respecto al desconocimiento del acta de conciliación no se hizo en el momento procesal correspondiente, esto es, al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por las demandadas.
Indicó que recurrió en reposición y, en subsidio apelación, la anterior determinación. El a quo mantuvo incólume su decisión y, al desatar la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, en providencia de 2 de junio d/e 2021, pero con base en otros argumentos, pues aseguró que la oportunidad para dicha manifestación lo era en el término de ejecutoria del auto que decretó las pruebas.
Expuso que, luego de agotadas las audiencias correspondientes, mediante sentencia de 1 de agosto de 2021 el despacho de primer grado desestimó sus pretensiones, sin dar trámite al incidente de tacha de falsedad. Narró que apeló esa determinación y solicitó pruebas en segunda instancia. Contó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada (13 de agosto de 2021), prorrogó el término para fallar, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso (17 de febrero de 2022) y negó el decreto de las pruebas solicitadas por el recurrente (3 de junio de 2022).
Contra esta última decisión elevó recurso de súplica; no obstante, se mantuvo incólume en proveído de 10 de agosto siguiente. Agregó que mediante sentencia de 24 de agosto de 2022 la magistratura en mención confirmó la providencia de primer grado. Censuró dicha determinación pues, en su sentir, el ad quem excedió el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y, con ello, emitió una decisión nula «de pleno derecho», toda vez que el lapso para fallar venció el 18 de agosto de 2022.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad, pretendió que se ordene: (i) al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá que declare la nulidad de lo actuado a partir de la fecha en que se presentó la tacha de falsedad, es decir, 24 de febrero de 2020 y (ii) a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «corrija el yerro» del auto de 2 de junio de 2021 y que deje sin efectos la sentencia de 24 de agosto de 2022.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 6 de octubre de 2022 y mediante proveído de 11 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que sus decisiones fueron proferidas con observancia de las normas que regulan la materia y las pruebas obrantes en el plenario, aseguró que no vulneró las garantías superiores del interesado y remitió el link para acceder al expediente. A su vez, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que las censuras contra el auto de 2 de junio de 2021 son extemporáneas y que el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso no opera de manera automática.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que frente a la determinación de 2 de junio de 2021 no se cumplió con el presupuesto de inmediatez. Por otra parte, sostuvo que la decisión que el Tribunal convocado emitió el 10 de agosto de 2022, mediante la cual se confirmó la que negó el decreto de pruebas en segunda instancia es razonada y frente a la censura por el incumplimiento al término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, indicó que esa crítica no se elevó ante el juez natural.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los reproches contra la omisión en la tramitación de la tacha de falsedad y las decisiones que el Tribunal dictó el 2 de junio de 2021 y el 10 de agosto de 2022. Aseguró que contrario a lo expuesto por el a quo constitucional sí se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el Tribunal desató el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado el 24 de agosto de 2022; luego, «solo hasta esta fecha se finiquitó el tema y el tribunal cerro (sic) el debate en segunda instancia».
Sostuvo que la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso opera «de pleno derecho», razón por la cual, el ad quem perdió competencia para fallar «sin necesidad de petición de parte». Finalmente, reiteró los hechos expuestos en el escrito inicial. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al (i) emitir las providencias de 2 de junio de 2021 y 10 de agosto de 2022, mediante las cuales confirmó la de primer grado que no dio trámite a la «tacha de falsedad» y confirmó la que negó el decreto de pruebas en segunda instancia, respectivamente, y (ii) no declarar la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Henry de Jesús Charry Molano se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las decisiones cuestionadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez frente a la providencia que el Tribunal convocado dictó el 10 de agosto de 2022. No obstante, no se satisface respecto de la decisión de 2 de junio de 2021, en la que confirmó la de primer grado que no dio trámite a la «tacha de falsedad», toda vez que el término que transcurrió desde la mencionada fecha hasta la presentación de la acción de tutela -6 de octubre de 2022-, es de más de 1 año y 4 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia. En ese orden, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, C T743-2008, T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Ahora, no es de recibo el argumento del actor según el cual sí se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el Tribunal desató el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado el 24 de agosto de 2022; luego, «solo hasta esta fecha se finiquitó el tema y el tribunal cerro (sic) el debate en segunda instancia», en la medida que el punto relativo a la oportunidad para elevar la tacha de falsedad, se zanjó con la providencia de 2 de junio de 2021, ya que desde ese momento fue que quedó establecido que la manifestación elevada por el actor frente al acta de conciliación fue extemporánea y por ello no se tramitó. Por otra parte, se precisa que, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, frente a la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dictó el 10 de agosto de 2022, en la medida que contra esta no procedía recurso alguno, pues en ella se resolvió el recurso de súplica contra el auto que negó el decreto de pruebas en segunda. instancia. Ahora, no se cumple el mencionado requisito en lo que respecta al argumento según el cual la sentencia de 24 de agosto de 2022 es nula, pues se emitió fuera del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, toda vez que el actor no solicitó dicha nulidad ante el juez natural, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, se advierte que el accionante omitió elevar la solicitud de nulidad ante el Tribunal convocado, circunstancia de marcada relevancia, pues a través de ella pudo, eventualmente, lograr lo que pretende a través de este mecanismo excepcional, esto es, que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia por haberse proferido fuera del término de ley.
Ahora, no es de recibo el argumento del censor, según el cual la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso opera «de pleno derecho», razón por la cual, el ad quem perdió competencia para fallar «sin necesidad de petición de parte», pues se recuerda que mediante sentencia CC C-443-2019 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» y dispuso la exequibilidad condicionada del resto del inciso « en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso» (Resalta la Sala).
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la validez de la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a la providencia que el Tribunal enjuiciado profirió el 10 de agosto de 2022, esta Sala estudiará si dicha corporación incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria.
Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el tribunal convocado empezó por recordar los casos en los que es procedente el decreto de pruebas en segunda instancia de conformidad con el artículo 327 del del Código General del Proceso y precisó que las causales allí contempladas son restrictivas; luego, de no configurarse una de ellas, resulta improcedente acceder al decreto probatorio en esa instancia. A continuación, mencionó que la magistrada ponente negó el decreto de pruebas con base en que el recurrente no indicó las circunstancias irresistibles o imprevisibles que ocurrieron o las maniobras de su contraparte que le impidieron obtener los documentos que pretende hacer valer.
Así las cosas, resaltó: Las apreciaciones realizadas por el recurrente en realidad confirman la tesis de la funcionaria sustanciadora, pues, no justifican la petición de pruebas en segunda instancia. De un lado, porque se limitó a enunciar de manera genérica e indeterminada la supuesta realización de maniobras dilatorias de su contraparte y en cuanto a la fuerza mayor alegada, hay que tener en cuenta que estos hechos deberán ser correctamente validados por el accionante en el entendido de que deben ser eventos imposibles de detener o prever, actuación que resulta indispensable para tener por probado el supuesto exigido por el artículo 327 CGP.
Recuérdese que la ley procesal es clara al señalar que incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De manera que, el argumento del recurrente respecto a la imposibilidad de conocer la respuesta del derecho de petición por parte del Ministerio de Justicia no constituye fuerza mayor ni caso fortuito, pues de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 95 de1890, “se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no se es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario etc”.
Por consiguiente, no se configuraron los elementos requeridos por la ley para el decreto de pruebas en segunda instancia conforme a la invocación realizada y tampoco se observa que la solicitud se adecue a otro de los supuestos consagrados en la norma mencionada. Con base en las anteriores reflexiones, el colegiado concluyó que había lugar a confirmar la determinación recurrida, mediante la cual se negó el decreto de pruebas en segunda instancia. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00