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STL15685-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95569 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15685-2021 Radicación n.o 95569 Acta 44 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que la FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Subordinado «Las Cruces», y la sociedad VISIÓN ARQUITECTOS S.A.S., presentan contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 16 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la primera de las recurrentes promovió frente la SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado n.° 2017-00738-01.

I.

ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Señaló que Metrovivienda y la Fiduciaria Colpatria S.A., suscribieron el negocio n.º 137 de 2014, para constituir el patrimonio autónomo subordinado «Las Cruces».

Agregó, que como vocera y administradora de aquel patrimonio, celebró contrato de consultoría n.º 12 de 2014, con la constructora Nelekonar S.A.S., con el propósito de elaborar «los diseños arquitectónicos y todos los estudios técnicos necesarios para el desarrollo del proyecto denominado fábrica Las Cruces ubicado en la ciudad de Bogotá».

Explicó que en dicho acuerdo, pactaron como causales de terminación «el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones (literal d), la terminación del plazo pactado sin que se hubiese cumplido el objeto (literal g) y la suspensión o parálisis de los trabajos (literal j)». Asimismo, acordaron que ante la ocurrencia de cualquiera de éstas, «se tendría como justa causa para dar por terminado el contrato y procedería la aplicación de la cláusula penal», que fijaron en un 20% del valor total del contrato.

Informó que paralelamente, convino la interventoría técnica de la mentada consultoría con Visión Arquitectos S.A.S. Refirió que promovió proceso verbal contra la constructora Nelekonar S.A.S. por el incumplimiento de «las observaciones realizadas por las entidades encargadas de la defensa del patrimonio arquitectónico», trámite que se adelantó en el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 9 de marzo de 2020, declaró que la enjuiciada «incumplió el contrato No. 12 (…) el cual terminó por el vencimiento del plazo de duración», la declaró civil y contractualmente responsable por el incumplimiento del objeto del contrato y, en consecuencia, la condenó al pago de $120.000.000 por concepto de cláusula penal y negó el pago de perjuicios materiales.

Que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Superior de esta ciudad, Colegiado que en fallo de 16 de abril de 2021, revocó parcialmente la determinación de primer grado, en el sentido de « NO ACCEDER A DECLARAR QUE LA SOCIEDAD DEMANDADA ES CIVIL Y CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE POR EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, NI AL RECONOCIMIENTO DE LA CLÁSULA PENAL RECLAMADA», y confirmó lo demás. Cuestionó que el Tribunal incurrió en causal de procedencia del amparo por vía de hecho, toda vez que «fundamentó [el proveído] en el hecho de que el Interventor había aprobado los diseños que se presentaron a las autoridades correspondientes y los mismos no fueron aprobados por éstas, pero no tuvo en cuenta los requerimientos que se le hicieron por parte del Interventor y Supervisor al Contratista para que diera cumplimiento a las observaciones de las autoridades administrativas y además tampoco tuvo en cuenta lo señalado en el contrato».

Aduce que «ignoró que las autoridades administrativas normalmente hacen observaciones a los proyectos que se someten a su aprobación y los contratistas corrigen los puntos de inconformidad o fundamentan en debida forma sus criterios, para con ello conseguir la aprobación de los proyectos. En el interrogatorio de parte que se le hizo al representante legal de la demanda reconoció que las observaciones eran fáciles de corregir, pero lo cierto es que el Contratista no las quiso enmendar a pesar de los requerimientos efectuados».

Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia de 16 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, ordenar se expida un nuevo fallo en que se protejan sus derechos fundamentales.

Subsidiariamente, pidió que «se dicte una sentencia sustitutiva en la que se condene a la demandada CONSTRUCTORA NELEKOANR S.A.S. a la devolución de los dineros pagados por el contrato que incumplió y de igual forma se condene a SEGUROS DEL ESTADO S.A al pago siniestro contemplado en la póliza por el incumplimiento del contratista» y, se condene en costas a la parte demandada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió el expediente digital y, manifestó que, en la providencia debatida «se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge la Sala con miras a que se analicen en la determinación a adoptar ».

El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, destacó que las pretensiones de la demanda de tutela «van encaminadas única y exclusivamente a cuestionar la decisión proferida por el Tribunal en mención, por lo que, como ningún reproche se hace al actuar de [ese] Juzgado, no puede atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales del accionante».

La vinculada Visión Arquitectos S.A.S., coadyuvó la petición de la parta actora. Explicó que «tenía una interventoría técnica, no contractual ni jurídica respecto la ejecución de la consultoría ya que esto se encontraba en cabeza de la supervisión del contrato y de la misma la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. como vocera del patrimonio autónomo quien era las que, respectivamente, aprobaban y realizaban los pagos conforme a lo contractualmente establecido, ya que el aval de VISIÓN ARQUITECTOS S.A.S. a los productos entregados por la consultora era de carácter eminentemente técnico».

Indicó que «es incomprensible» que el Tribunal fijara «el criterio de una suerte de solidaridad o desplazamiento de la responsabilidad de la consultoría en la interventoría. Si bien es cierto, la cláusula 12 tanto del contrato de consultoría como de interventoría tiene la misma redacción, esto no hace única responsable de la consultoría a la sociedad interventora».

Lo anterior, en tanto que «el contrato dice que la interventoría será́ la única responsable, pero de resarcir los daños derivados del incumplimiento de las actividades a su cargo, no de las de la consultoría, porque sencillamente la sola idea es descabellada y no existe tan siquiera prueba sumaria de la cual se pueda colegir responsabilidad o solidaridad entre la consultoría y la interventoría. No más basta con ver las cuantías de uno y otro contrato para dimensionar el grado de responsabilidad y ejecución de una y otra».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado al considerar que la decisión del Tribunal, fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y, la normativa que gobierna el asunto en torno al tema debatido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora y la vinculada Visión Arquitectos S.A.S., la impugnan. La primera de las recurrentes, sostiene que no comparte la decisión adoptada por el a quo constitucional, toda vez que «el Interventor y el Supervisor aprobaron el segundo pago cuando presentaron un anteproyecto, cuando el objeto del mismo era elaborar los diseños, tampoco tuvieron en cuenta la cantidad de requerimientos que se le hicieron al Contratista para que hiciera las correcciones al anteproyecto presentado y no las quiso hacer, ignoraron que el contrato tenía varias etapas posteriores a la presentación del anteproyecto, no tuvieron en cuenta que el mismo Contratista y los testigos declararon -en el sentido de dejar debidamente probado- que las observaciones que les hacían los entes de control eran sencillas de corregir y no lo quisieron hacer, todo lo cual prueba de manera clara que el incumplimiento del contrato se dio únicamente por la desidia del contratista».

Luego de recapitular el fallo de tutela de primer grado y, hacer un análisis al material probatorio allegado a la causa cuestionada, adujo que la autoridad endilgada incurrió en error en la valoración de los medios de prueba al señalar como responsable del incumplimiento a quien no tenía dentro de su obligación el cumplimiento del contrato y «además de partir del hecho que con la primera entrega que hace el Contratista el objeto del contrato esta finiquitado y el Interventor y el Supervisor lo aprueban pues son ellos los que deben responder».

La segunda de las impugnantes, aduce que la decisión cuestionada vulneró los derechos al debido proceso tras desestimar las pruebas arrimadas a la causa cuestionada, así como el derecho de defensa, toda vez que el Tribunal le atribuyó una responsabilidad sin haber sido parte del proceso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de los recurrentes se dirige contra la determinación que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de abril de 2021, a través de la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda atinentes al pago de los perjuicios causados por el supuesto incumplimiento contractual.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por los impugnantes, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, el Tribunal convocado comenzó por analizar sí las pruebas allegadas daban cuenta si la demandada estaba facultada para resistir las pretensiones invocadas en su contra. De ahí, el juez de alzada indicó que los elementos de juicio dieron cuenta que la convención de consultoría n.º 12 de 2014, celebrada entre la Fiduciaria Colpatria como vocera del Patrimonio Autónomo Subordinado « Las Cruces» y la Constructora Nelekonar S.A.S, contempló que tenía como objeto la elaboración de los diseños arquitectónicos, estructural, eléctrico, de comunicaciones, hidráulico, sanitario, de gas y de urbanismo, además de la elaboración del presupuesto y estudio de suelos por parte de la contratista.

Agregó, que se convino que «era obligación del contratante efectuar los pagos a que tenía derecho el contratista con cargo exclusivo a los recursos del patrimonio autónomo, previa aprobación del interventor del contrato y de la persona que ejerza la supervisión técnica designada por Metrovivienda». A continuación, el fallador de segundo grado señaló, que en dicho contrato se acordó que la directora Técnica de Obras de Metrovivienda «ejerciera la supervisión del contrato.

Las funciones, entre otras, eran: vigilar y verificar el estricto cumplimiento del objeto contractual por parte del contratista, elaborar la certificación de cumplimiento, con la respectiva constancia de haber recibido del contratista los informes escritos de avance, copia de los recibos de pago de los aportes al sistema de seguridad social, como requisitos previos para proceder a los pagos correspondientes, de conformidad con las normas respectivas, velar porque se realizaran en debida forma los pagos al contratista y aprobarlos previamente, recibir los productos que emanan del cumplimiento de las obligaciones -cláusula décima, numerales 1, 3, 4 y 5.-».

En punto al cumplimiento al aludido contrato, explicó lo siguiente: […] en aras de cumplir lo estipulado en el pacto número 12 de 2014, suscrito con la Constructora Nelekonar S.A.S., la Fiduciaria Colpatria celebró el acuerdo número 14 de 2014 con Visión Arquitectos S.A.S., con el objeto que esta empresa realizara “…la interventoría técnica del contrato de consultoría, para la elaboración de diseño arquitectónico y todos los estudios técnicos necesarios del proyecto denominado fábrica las luces, ubicado en la ciudad de Bogotá, de conformidad con el reglamento de contratación de Patrimonio Autónomo Matriz (en adelante Contrato de Interventoría), de acuerdo con las especificaciones, características y condiciones técnicas señaladas en el Anexo 4 de los Términos de la Convocatoria y la propuesta presentada por el CONTRATISTA el 19 de noviembre de 2014” […].

De ahí, el Tribunal advirtió que Visión Arquitectos S.A.S. asumiría los perjuicios ocasionados al patrimonio Subordinado Las Cruces y/o a Metrovivienda durante la ejecución del contrato, provenientes de acciones, omisiones, operaciones, errores técnicos, negligencias o descuidos suyos o del personal a su cargo en el desarrollo del contrato. « Especialmente sería, el único responsable frente al contratante y terceros de las actividades a su cargo, entre ellas, seguimiento, control técnico, administrativo y financiero del contrato de estudios, diseños y obras de urbanismo del proyecto que debería adelantar por su cuenta y riesgo, bajo su exclusiva responsabilidad -cláusula décimo segunda-».

Por lo anterior, el ad quem precisó lo siguiente: […] las cifras sufragadas indican la Directora de Obra de Metrovivienda, en calidad de supervisora del negocio, y Visión Arquitectos S.A.S., en condición de interventora del mismo, avalaron el cumplimiento de los actos contractuales que le correspondía ejecutar a la Constructora Nelekonar S.A.S., de los cuales pendía la satisfacción de tales créditos, pese a que estos no cumplían con la calidad e idoneidad requeridas, debe concluirse, según el tenor literal de los acuerdos de consultoría e interventoría, que la responsabilidad civil derivada por sufragar tales montos, no recae en la empresa demandada, sino en quien le correspondía aprobarlos, específicamente, en la firma Visión Arquitectos S.A.S. […].

Para llegar a dicha conclusión, adujo que la «estipulación décimo segunda del contrato de interventoría número 14 de 2014 (…), se comprometió como “…único responsable…” ante el patrimonio autónomo demandante a resarcirle los menoscabos que le ocasionara con ocasión del incumplimiento de las actividades a su cargo, como el seguimiento, control técnico, administrativo y financiero del contrato de estudios, diseños y obras de urbanismo del proyecto Las Cruces».

De ahí que advirtió, ser la compañía Visión Arquitectos la legitimada para ser la llamada a «resistir» los pedimentos de la promotora. De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que la entonces demandada no se encontraba facultada para resistir las pretensiones de la demanda por incumplimiento contractual.

Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del juzgador accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

Ahora, respecto a la censura que aduce la sociedad Visión Arquitectos S.A.S. atinente a que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le impuso una carga de responsabilidad en la causa aquí censurada, no se avizora que en la providencia cuestionada se ordenara reparar daño alguno, pues si bien aludió a la cargas de responsabilidad, ello obedeció solo para descartar si aquella estaba a cargo de la entonces demandada, pero se itera, a la aquí impugnante, no se le impuso responsabilidad alguna.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00