Radicación n.° 75195 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15685-2017 Radicación n. 75195 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VÍCTOR JAVIER NIEVES, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a esta queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES VÍCTOR JAVIER NIEVES, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que elevó demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual «contra el Consorcio Vergel y Castellanos», trámite que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. Agregó que en la contestación de la demanda la parte pasiva solicitó llamar en garantía a la Sociedad Comercial «Concesión Autopista Bogotá – Girardot» y a la «agencia Nacional de Infraestructura “ANI”», requerimiento este que fue atendido por la autoridad judicial en proveído de 29 de mayo de 2015, en el que ordenó « la suspensión del proceso hasta por el termino (sic) de noventa (90) días, para que se efectuara el trámite de notificación a los llamados en garantía, por parte del consorcio demandado».
Afirmó que pese a que solicitó en reiteradas ocasiones el levantamiento de la suspensión del proceso, el despacho en comento no accedió a ello. Aseguró que el 28 de julio de 2016 requirió al juzgado para que declarara su falta de competencia de acuerdo al artículo 124 del Código Procesal Civil, vigente para ese asunto, petición que negó mediante auto de 23 de agosto siguiente, motivo por el que citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 101 ibídem.
Sostuvo que el 15 de diciembre de 2016 se constituyó el despacho en la diligencia de conciliación y puso de presente la inasistencia de la parte demandante, razón por la que impuso multa equivalente a 5 SMLMV. Adujo que solicitó la nulidad de lo actuado con posterioridad a la suspensión del proceso, teniendo en cuenta que la autoridad enjuiciada convocó a audiencia de conciliación sin antes reactivar expresamente el proceso; sin embargo, en proveído de 5 de diciembre de 2016 el despacho judicial niega la nulidad, tras considerar que el término de la suspensión del proceso -90 días- es legal, en tanto no requiere que sea decretada su iniciación ni su culminación mediante providencia judicial, de igual forma, indicó el juzgado que con posterioridad al vencimiento del término indicado, se realizaron actuaciones, tales como la aceptación de dependiente judicial -9 de febrero de 2016- y se elevaron solicitudes por parte del actor -13 de enero, abril y junio de 2016-, las cuales fueron resueltas el 23 de agosto.
Expuso que interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación, que fueron rechazados por extemporáneos a través de auto de 1 de febrero de 2017. Narró que contra esta decisión interpuso recurso horizontal y subsidiariamente queja, pues las notificaciones se realizaron conforme al Código General del Proceso y no al de Procedimiento Civil como, en su sentir, debió ser.
Agregó que en auto de 31 de marzo de 2017 el a quo negó el recurso de reposición, tras considerar que «las notificaciones, se deben realizar conforme a la legislación vigente al momento de proferirse la providencia que se debe notificar». Así mismo la autoridad endilgada afirmó que la providencia que negó la nulidad se notificó por estado de 6 de diciembre de 2016, la ejecutoria de este venció el 12 del mismo mes y año y los recursos aludidos por el petente fueron interpuestos el 13 de diciembre de 2016.
Aseguró que el recurso de queja lo conoció la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, quien mediante auto de 22 de mayo de 2017 estimó bien negado el recurso elevado, para lo cual indicó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso los recursos que se hayan interpuesto se regirán por las leyes existentes al momentos de haber sido propuestas.
Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas dejar sin valor y efecto las providencias de 22 de mayo de 2017 y 23 de agosto de 2016 para, en su lugar, exigir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué que emita una providencia «donde se corrijan los yerros procedimentales». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la queja constitucional, ordenó vincular y notificar a las autoridades convocadas, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso bajo el radicado 2014-00377, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué adujo que la causal de nulidad prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se tipifica cuando se actúa dentro del término de 90 días estipulados para la suspensión del proceso por el llamamiento en garantía; sin embargo, esta situación no sucedió en el proceso censurado.
Agregó que respecto a la pérdida de competencia, el litigio en cuestión se tramita en vigencia del Codigo de Procedimiento Civil, razón por la que no ha sido adelantado en forma oral ni es dable aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que su decisión se profirió en atención a las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario y las normas que lo regulan.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 25 de julio de 2017 negó el amparo constitucional tras considerar que fue razonable la decisión emitida por el Colegiado convocado mediante la cual se declaró bien negado el recurso de alzada. Respecto al reparo consistente en que el juzgado enjuiciado negó las solicitudes de nulidad y de pérdida de competencia y citó a audiencia de conciliación, alegó que el actor no utilizó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, para controvertir tales decisiones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Víctor Javier Nieves la impugna, para lo cual alega que el a quo constitucional en su decisión le imprimió prevalencia al tema procedimental por encima de lo sustancial, y no efectuó un análisis de fondo sobre el asunto, lo que conllevó a la violación de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, agrega que los recursos de reposición y de apelación no pueden ser tenidos como extemporáneos pues «la correcta interpretación del art. 625 del CGP, es un asunto que genera una acentuada controversia».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el tutelista pretende que se revoquen las providencias de 23 de agosto de 2016 y 22 de mayo de 2017 proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, a través de las cuales se negó la solicitud de nulidad del proceso que elevó el actor desde el trámite posterior a la suspensión del proceso y se declaró bien negado el recurso de apelación. Empieza esta Sala por resaltar que no son de recibo los argumentos que expone el impugnante en esta sede, respecto a que el a quo constitucional en su decisión le imprimió prevalencia al tema procedimental por encima de lo sustancial, y no efectuó un análisis de fondo sobre el asunto, lo que conllevó a la violación de sus derechos fundamentales; pues el tema que se debate en este accionamiento no configura un exceso ritual manifiesto, por el contrario, se encamina a exigir los deberes mínimos que tiene las partes de adelantar los recursos que la ley les otorga.
En razón a ello, a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, no hizo uso adecuado de los mismos, pues aunque interpuso los mencionados recursos contra la providencia de 23 de agosto de 2016, mediante la cual el Juzgado enjuiciado negó la solicitud de nulidad, lo hizo de forma extemporánea, teniendo en cuenta que el auto quedó ejecutoriado el 12 de diciembre de 2016 y el promotor interpuso los recursos el 13 del mismo mes y año. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso mal empleado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, se advierte que no puede el proponente acudir a este vía excepcional cuando tuvo otros medios ordinarios de defensa judicial, pues a pesar de haber contado el hoy actor con ellos los dejó fenecer al no proponerlos dentro del término que la ley establece para tal efecto, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de estos recursos, eventualmente, pudo obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.
Así pues, se trata una omisión imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables a las instancias ordinarias, toda vez que pese a haberlos adelantado, lo hizo de forma extemporánea por su propia incuria, así las cosas nos es dable soslayar las actuaciones establecidas en la ley para controvertir las providencias que hoy censura en este mecanismo excepcional.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la desidia del actor al pretender la activación de los precitados recursos garantistas extemporáneamente, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la omisión de ejercicio de los recursos de ley en el tiempo que se estipula para ellos, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Por otro lado, y respecto a la censura que eleva el promotor contra la providencia de 22 de mayo de 2017 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que declaro bien negado el recurso de apelación, pues considera que este no puede ser tenido como extemporáneo pues «la correcta interpretación del art. 625 del CGP, es un asunto que genera una acentuada controversia», se tiene que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Establecido lo anterior, importa precisar que la magistratura convocada consideró que de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 del Código General del Proceso «las normas de sustanciación y ritualidad de los procesos prevalecen desde el momento en que empiezan a regir, es decir que su aplicación es inmediata con la sola excepción de los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo ».
Aunado a ello, evidenció el Colegiado enjuiciado un «contrasentido» del actor, pues afirmó que de aplicarse el Código de Procedimiento Civil la providencia que niega la solicitud de nulidad no era apelable, razón por la que indicó el Tribunal que no es aceptable «pretender que para la procedencia del recurso se recurra a las normas del Código General del Proceso, pero para la notificación de la providencia objeto del recurso se acuda a las normas del Código de Procedimiento Civil».
Así las cosas, importa precisar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, toda vez que no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante, pues no se observa que la decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con una base jurídica, con la verificación de los supuestos fácticos y con la percepción razonable de la autoridad enjuiciada.
Entonces, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. Luego, no puede el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la accionante, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por los jueces naturales del asunto, quienes, denegaron sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado.
Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 13