CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95607 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15683-2021 Radicación n.o 95607 Acta 44 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ALDEMAR ÁNGULO ÁNGULO, en nombre propio y, en representación de los menores J.A.A.Z y P.A.A.Z presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 19 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO DE FAMILIA de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 11001 31 10 028 2020 00110 0l.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, defensa, debido proceso, «intimidad y a la no Reformatio in pejus», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Señaló que Jenny Carolina Zúñiga Cruz adelantó proceso de divorcio en su contra ante el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, despacho que en providencia de 4 de marzo de 2020 « fijó la suma de $2.000.000 como alimentos provisionales a favor de los menores J.A.A.Z y P.A.A.Z.» a cargo del aquí tutelista; así mismo denegó la custodia y cuidado personal, así como la cuota provisional a favor de la entonces demandante, quien inconforme recurrió en reposición y, en subsidio en apelación. Narró, que el juzgado de conocimiento al desatar la reposición a través de proveído de 4 de noviembre siguiente, otorgó la «custodia provisional y cuidado personal » de los niños a la progenitora y, fijó « como alimentos provisionales a favor de la cónyuge» y a cargo del aquí tutelista, la suma de $1.500.000.
Expuso el proponente, que una vez se vinculó al trámite, cuestionó tales determinaciones a través de los recursos de reposición y apelación. Informó, que el primero se resolvió en auto de 26 de abril de 2021, otorgando «provisionalmente la custodia y cuidado personal de los niños (…) a cargo de ambos progenitores », y fijó «como cuota provisional de alimentos en favor de los menores y a [su] cargo (…) la suma de $9.500.000».
Manifestó, que Zúñiga Cruz apeló la anterior decisión ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que en providencia de 28 de septiembre de los corrientes, mantuvo vigente «la medida de custodia provisional de los niños (…) compartida en cabeza de las partes, únicamente mientras se materializa la residencia separa de los cónyuges (…).
Cuando ello ocurra, la custodia provisional será ejercida por (…) Jenny Carolina Zúñiga Cruz, conforme se ordenó en el ordinal primero del proveído de 4 de noviembre de 2020, además, entrará a regir el régimen provisional de visitas descrito en la parte considerativa de esa providencia, entre (…) Aldemar Angulo Angulo y los hijos» y, convalidó «las cuotas alimentarias provisionales (…) a cargo de (…) Aldemar Angulo Angulo y a favor de (…) Jenny Carolina Zúñiga y los menores de edad».
Cuestionó que las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho por «violación directa de la constitucional», defecto material y fáctico », en la medida en que no valoró en debida forma su situación económica y que la progenitora de los menores, también tiene la obligación alimentaria frente a los hijos. Agregó, que el recurso de reposición desatado el 26 de abril de 2021, agravó su situación, pues el valor de la cuota alimentaria aumentó « desmedidamente».
Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó « revocar las providencias judiciales impugnadas a través de la presente tutela, que fijaron alimentos a favor de los hijos menores y la cónyuge y la custodia de los hijos menores» y, en consecuencia, «Conferir la custodia de los niños involucrados en el presente asunto de manera provisional al padre».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de octubre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado al considerar que la decisión del Tribunal, obedeció, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró « razonablemente » los presupuestos para asignar la custodia de los niños y, determinar los alimentos en beneficio de éstos y la allá convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna para lo cual sostiene que el a quo constitucional no realizó ninguna consideración respecto a la omisión probatoria en que incurrió el Tribunal convocado. Solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación que si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso de divorcio que se adelantó en su contra, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
En efecto, el ad quem sostuvo que la custodia provisional de los menores resultaba aplicable, en la medida en que aquellos continuaban conviviendo en el mismo inmueble con los padres y, por tanto, ambos ejercían la responsabilidad parental de sus hijos, «mientras se materializa la residencia separada de los cónyuges ». De ahí, advirtió que la «custodia compartida» no resultaría ser la alternativa más conveniente, toda vez que encargar a los progenitores de tal labor «a la postre significaría profundizar en el conflicto que ahora existe entre ellos y con esto [se] desconocería el interés superior de los menores de edad».
Ahora bien, respecto a la causal de «incumplimiento de los deberes de la madre » invocada en la demanda de reconvención, el Tribunal enjuiciado sostuvo que en esa etapa preliminar de la actuación, y para efectos de esa disposición transitoria, no encontró demostrada una situación concreta y, mucho menos, que bajo su custodia se pusiera en riesgo el bienestar de los pequeños, pues, incluso en el informe de psicología no se sugirió o recomendó apartar a la progenitora del cuidado de los niños y, agregó lo siguiente: Por el contrario, contra (…) Aldemar pesan serias afirmaciones sobre actos de violencia psicológica y económica contra su consorte caracterizada por el control que desde los albores de la relación matrimonial aquel al parecer ha ejercido respecto de las finanzas del hogar, así como las actividades diarias de la señora Jenny Carolina (…).
Por ello, hasta que no se despejen las dudas sobre si tales conductas tuvieron o no lugar, por lo pronto debe ser (…) Jenny Carolina quien asuma la custodia provisional, en el evento de que las partes separen sus residencias. A continuación, el fallador de segundo grado indicó, que en relación al régimen de visitas entre el padre e hijos, cuando se materializara la custodia provisional en cabeza de la madre, «los niños podrán establecer comunicación telefónica y pasar tiempo con su progenitor diariamente, claro está en el horario que no afecte sus compromisos escolares, además, de pernoctar con el padre un fin de semana cada quince días, así como la mitad de las vacacionales escolares, iniciando ello en el primer fin de semana siguiente a cuando las partes fijen sus domicilios por aparte» conforme los artículos 256 del Código Civil y 8.º de la Ley 1098 de 2006.
En lo atinente a la cuota alimentaria a favor de la cónyuge, señaló que existiendo vínculo «obligacional» como lo es el matrimonio, capacidad económica del cónyuge y necesidad de la alimentaria, la cuota provisional a favor de entonces demandante, «encuentra pleno respaldo », teniendo en cuenta que no se evidenció que tuviera una fuente de ingresos estable y concreta que le permitiera «subvencionar los gastos que demandan su sostenimiento», en tanto depende económicamente de su esposo al punto que aparece como beneficiaria en Sistema de Seguridad Social en Salud y agregó lo siguiente. […] en las copias de las declaraciones de renta de años anteriores allegadas con la demanda, al haber sido calificadas como prueba “ilícita” por el accionado -cuestión que oportunamente será objeto de análisis por parte del juzgado- (…) el señor Angulo, además de los ingresos por concepto de honorarios que refiere recibir de la sociedad Construrobles SAS, también es copropietario de varios inmuebles, lo cual denota una cómoda posición económica que le permite incluso asumir todos los gastos de la residencia que comparte con (…) Jenny Carolina y los hijos comunes, tal y como se ha reconocido en el escrito de recurso, factor que, opuesto a lo que aduce el impugnante, precisamente sugiere la necesidad de (…) Jenny de percibir alimentos provisionales […].
Ahora bien, respecto a la necesidad de los alimentos a los menores, el Tribunal enjuiciado sostuvo que el aquí tutelista no cuestionó que dicha obligación quedara a su cargo, «por el contrario, está dispuesto a asumir la totalidad de los gastos de sus hijos siempre que su pago lo pueda hacer “de forma directa”». Por lo anterior, el ad quem precisó que ningún desafuero se advirtió en la fijación de la obligación alimentaria a cargo del demandado, pues el padre «no custodio debe aportar para la manutención de sus hijos, dineros que corresponde administrar a (…) Jenny Carolina quien ejercerá el cuidado personal de aquellos, pues lo contrario conllevaría que, para cubrir cualquier necesidad de los pequeños, la progenitora se vea avocada a solicitar continuamente de (…) Aldemar el suministro del respectivo dinero, situación que justamente es uno de los fundamentos fácticos de la violencia económica alegada en la demanda principal y que está por definirse, por lo que, ante esa panorámica, es preciso evitar que, de existir o haber existido, tal práctica persista en el tiempo».
De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir de la necesidad de la custodia provisional y que la entonces demandante e hijos menores requerían acceder a la fijación de tales alimentos.
Así las cosas, la dilucidación jurídica y probatoria del juzgador accionado, no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
Ahora, tal como lo señaló el a quo constitucional, dichos alimentos son provisionales y al interior del trámite ordinario, el tutelista cuenta con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y, desvirtuar los supuestos para aquella obligación. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por otra parte, respecto a la censura elevada por el petente en la que afirma que existió una vulneración a sus garantías superiores, por cuanto el juzgado convocado al resolver el recurso de reposición desmejoró su condición, fijando una cuota provisional de alimentos por encima de lo que inicialmente se había ordenado a través de auto de 4 de marzo de 2020, se advierte que el 9 de diciembre de 2020, Zúñiga Cruz solicitó nuevamente la fijación de cuota provisional de alimentos ante el juzgado de conocimiento, despacho que en proveído de 26 de abril de 2021, la estableció en la suma de $9.500.000, determinación que constituyó un punto nuevo, la cual no fue impugnada por el promotor, a pesar que contra la misma procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el inciso 4.º del artículo 318 del Código General del Proceso.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00