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STL15683-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1083 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75153 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15683-2017 Radicación n.° 75153 Acta 34 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DANIEL JULIO MORENO, contra el fallo proferido el 27 de junio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite la cual fue vinculado HUGO DAVID SERJE PARDO.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso dentro de la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES DANIEL JULIO MORENO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, TRABAJO y MINIMO VITAL presuntamente vulnerados por las autoridad convocada. En síntesis, refirió el promotor que mediante Decreto no. 2422 de 23 de julio de 2012 la Procuraduría General de la Nación lo nombró en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Grado 17 de la procuraduría Provincial de Cartagena y, que a través de Resolución n°.

SG 004532 de 14 de septiembre de 2015, le comunicaron su desvinculación, sin considerar que para aquel momento tenía fuero sindical, toda vez que había sido elegido como secretario suplente de la Junta Subdirectiva Seccional Cartagena del Sindicato de los Trabajadores de la Procuraduría General – Sintraproan. Sostuvo el tutelante que su despido fue «sin ningún tipo de motivación desconociendo de esa forma las causales formuladas en la sentencia SU-917 de 2010 y en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, como son la provisión definitiva del cargo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando, las cuales afirma, no se cumplieron en ningún momento en su caso ».

Agregó que dicha situación le ha causado perjuicios económicos, toda vez que no ha logrado obtener empleo, lo cual le ha impedido cumplir con sus obligaciones y la de su familia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se declare la nulidad del acto administrativo no. SG 004532 de 14 de septiembre de 2015 y, en su lugar, se ordene su reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía, junto con el pago de salarios y prestación sociales dejadas de percibir.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a Hugo David Serje Pardo, a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Hugo David Serje Pardo manifestó que mediante Decreto n° 3933 de fecha 3 de septiembre de 2015 fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de asesor «grado 19 » de la Procuraduría Provincial de Cartagena y, que debido a la calificación aprobatoria de desempeño, fue designado en propiedad en el cargo en comento.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se niegue el resguardo invocado por improcedente, por cuanto no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, habida cuenta que el petente solicitó que se declare la nulidad de un acto administrativo que fue emitido hace 1 año y 9 meses, y que no fue controvertido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual se encuentra revestido de legalidad.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de junio de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que no se ha cumplido con el requisito de inmediatez, pues el acto de desvinculación del actor data del 14 de septiembre de 2015 y la presente acción de tutela fue interpuesta el 15 de junio del 2017, lo cual evidencia que ha trascurrido 1 año y 9 meses sin que se «observ [e] justificación alguna por parte del actor ante su inactividad, imponiéndose declarar improcedente la presente acción ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, para lo cual cuestiona la vinculación de Hugo David Serje Pardo al presente asunto, pues asegura que aquel no ocupaba el cargo en comento y, en consecuencia, el ingreso de aquel a la accionada no afectó su estabilidad laboral. A su vez, disiente del cálculo matemático acogido por el a quo para endilgar la carencia de inmediatez, pues alega que con dicho actuar se desconoce tanto el fenómeno de la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales, como los «perjuicios causados por su desvinculación».

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Se sabe también que este amparo tutelar fue concebido con un carácter residual y subsidiario, es decir, su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub lite, se tiene que el recurrente confuta que el a quo declara que la presente acción carece del principio de inmediatez, pues en su sentir, se desconoció la « imprescriptibilidad» de los perjuicios causado con su desvinculación. En tal sentido, el reproche constitucional va dirigido contra el oficio no. SG 004532 de 14 de septiembre de 2015, emitido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se produjo su desvinculación del cargo en provisionalidad como profesional universitario código 3PU grado 17 de la Procuraduría Provincial de Cartagena, al considerar que la misma no contaba con ningún tipo de motivación, situación que a su juicio desconoce las causales dispuestas en la sentencia CC SU-917 de 2010 y el Decreto 1083 de 2015.

Al respecto, importa precisar que, si bien se profesa la imprescriptibilidad sobre los derechos fundamentales, se debe entender que la posibilidad de elevar la acción tendiente a proveer su resguardo cuenta con un límite que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado bajo el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Resulta por tanto imperioso para la Sala, de conformidad con el postulado anterior, advertir la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto tal y como lo precisó el a quo, entre la fecha del acto administrativo contra el cual va dirigido el reproche constitucional, esto es, 14 de septiembre de 2015, y la fecha de interposición del amparo deprecado el 15 de junio de 2017, ha pasado 1 año y 9 meses, por lo que se desconoce el principio de inmediatez, toda vez que supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

De igual forma, se precisa que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí, que el actor desde el momento en que se enteró de los hechos que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección que hoy invoca, lo cual omitió. De otra parte, se advierte que el accionante no solo dejo de acudir oportunamente al resguardo, sino que además, se abstuvo de intentar los recursos pertinentes contra la decisión administrativa que le fue desfavorable y de acudir a través de la acción nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que es el medio idóneo establecido para controvertir las decisiones contenidas en actos administrativos, para, en su lugar, invocar tardíamente la tutela como mecanismo principal, lo que impide conceder el resguardo, habida cuenta de su actuar poco diligente e incurioso, ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo es residual y ello implica que a él solo se puede acudir una vez se hayan agotado todos los recursos ordinarios de los que se dispone.

Lo anterior, para significar que la parte interesada desaprovechó la oportunidad procesal y dejó fenecer el término para interponer recursos contra el acto administrativo expedido por la Procuraduría General de la Nación, y obvió el agotamiento del proceso administrativo pertinente, lo que imposibilita la concesión del resguardo, por expresa disposición del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: Artículo 6º Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Finalmente, se debe señalar que no es de recibo para esta sala el argumento expuesto por el recurrente, referente a la vinculación de Hugo David Serje, toda vez que aquel fue designado en propiedad en el cargo de Elvira Helena de los Ríos, el cual fue desempeñado en provisionalidad por el hoy tutelante, razón por la cual le asistía un interés legítimo para intervenir en el presente trámite constitucional Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00