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STL15683-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 0724 de 2012Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15683-2015 Radicación n.° 62917 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EISNER ISMAEL MENDOZA ROJAS contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro la acción de tutela promovida por el impugnante contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, JEFE DE DESARROLLO HUMANO Y FAMILIA, DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL Y DIRECCIÓN DE NÓMINA DE LA ARMADA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES EISNER ISMAEL MENDOZA ROJAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y debido proceso. El accionante señaló que se incorporó a la Armada Nacional de Colombia mediante resolución Nº 361 de 31 de agosto de 1998; que el 4 de noviembre de 2008, sufrió un accidente que le ocasionó la pérdida del miembro inferior derecho por « fascitis neocretizante»; que la Junta Médico Laboral le determinó incapacidad laboral del 98.40%.

Refirió que el 23 de febrero de 2015, el Vicealmirante Jefe de Desarrollo Humano y Familia ordenó congelar la prima de orden público a las personas que en virtud del Decreto 0724 de 2012 la devengaban; que fue beneficiario de esta prima desde mayo de 2008 hasta marzo de 2015,« cuando ocurrió la suspensión»; que el 30 de marzo de 2015, radicó una petición de reactivación de la prima ante la Dirección de Sanidad Naval, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta; que ante una nueva solicitud, « la referida dirección brinda respuesta al requerimiento donde informa que la misma fue remitida a la Dirección de Nóminas de la Armada Nacional ya que dicha dependencia era la competente de resolver de fondo la petición»; que en respuesta a su petición, la Dirección de Nóminas le comunicó que « el 7 de julio habían remitido nuevamente la misma a la Dirección de Sanidad Naval».

Sostuvo que no le han comunicado los documentos jurídicos proferidos por la Dirección de Sanidad que explican « quien puede acceder o ganar la prima de orden público de acuerdo al Decreto 0724 de 10 de abril de 2012», por lo que lo están excluyendo sin justificación; que, mediante oficio No. 2015423670247011 del 19 de agosto de 2015, la entidad explicó que la suspensión de la prima se debe a que « la situación médico laboral se encuentra ya definida».

Finalmente, indicó que el Decreto 0724 tiene « muchos vacíos» y es posterior a la Junta Medico laboral. Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene a las autoridades accionadas reconocer y pagar la prima o bonificación de orden público, según lo dispuesto en el Decreto 0724 de 2012. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejerzan el derechos de defensa y contradicción. Dentro del término legal otorgado, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional indicó que el pago de la prima fue reconocido por un tiempo al accionante; que finalizado el tratamiento y realizada la Junta Médica Laboral, se consideró que no era procedente continuar realizando « el pago de un dinero que se reconocía de forma provisional hasta tanto se estableciera un porcentaje que daba lugar a una indemnización definitiva »; que las condiciones de salud y secuelas del actor no son sujeto del amparo establecido en el Decreto 0724 de 2012, y que no cumple los requisitos legales « toda vez que, si bien este fue herido en combate su situación medico laboral ya fue definida y consecuentemente el tratamiento que se efectúo al señor Mendoza Rojas ya este lo culminó, incluso antes de promulgado el decreto.

Por lo anterior, solicitó que se negara la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2015, negó por improcedente la acción de tutela. Consideró que: La acción en el sentido pretendido por el accionante resulta improcedente, pues el acto administrativo mediante el cual se suspendió el pago de la prima o bonificación de orden, puede ser atacado por otro medio de defensa judicial (acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho), mecanismo por medio del cual, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones.

Asimismo, estimó que no se vulneraron los derechos del accionante « en la medida que en la actualidad se encuentra activo al interior de la fuerza y percibe ingresos mensuales, además de haber recibido una indemnización producto del accidente que padeció prestando el servicio. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Sostuvo que es beneficiario de la prima o bonificación de orden público, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 0724 de 2012, toda vez que « a la fecha se encuentra en tratamiento psicológico y físico como consecuencia de mi herida combate».

Señaló que no se tuvo en cuenta que, « es deber del Estado y sus instituciones garantizar a todos los ciudadanos el cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales que considero vulnerados por parte de las accionadas al negarme el reconocimiento a la prima aduciendo siempre faltas de competencia o que ya termine mi tratamiento médico» CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

En el caso bajo estudio, pretende el actor que se ordene a las autoridades accionadas que le reconozcan y paguen la prima de orden público, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 0724 de 2012, pretensión a la que se opuso la Dirección de Sanidad Naval, tras señalar que la prima tenía un carácter provisional, en tanto, se cancelaba hasta que se determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que daba lugar al reconocimiento de la indemnización. Dada la controversia legal que subyace en el presente asunto, no cabe duda que el mecanismo judicial adecuado para su resolución es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la cual el accionante puede presentar y solicitar que se practiquen las pruebas que, considere, conlleven a demostrar el cumplimiento de los requisitos y controvertir los argumentos bajo los cuales se negó la prestación. Así mismo, importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Además, es preciso recordar que, aun cuando se afirme la condición de sujeto de especial protección constitucional o la existencia de un perjuicio irremediable, por vía de la acción de tutela no puede otorgarse el reconocimiento de una prestación económica, cuando no está debidamente demostrado el derecho, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-731 de 2010: Igualmente, para acceder a la tutela no resulta suficiente que el accionante se encuentre en situación de perjuicio irremediable, sino que también es menester que el derecho cuyo reconocimiento reclama a través de la acción de amparo constitucional sea procedente a la luz del ordenamiento jurídico, pues de otra forma no podría predicarse la omisión o desconocimiento de un deber legal por parte de la autoridad pública.

“En otras palabras, es indispensable que el accionante demuestre cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, ya que de lo contrario el amparo sería improcedente debido a que la conculcación de los derechos fundamentales que da lugar al ejercicio de la acción de tutela deriva precisamente del desconocimiento del derecho que le asiste al solicitante para reclamar la reliquidación de su pensión.” Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9