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STL15682-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15682-2024 Radicación n.° 108569 Acta 31 Quibdó, Choco, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS RAYSH UTRIA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, actuación a la que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – CANCILLERÍA, a la PROCURADURÍA DELEGADA ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, a la JUEZA CUARTA PENAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

I.

ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y el que denominó «a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que a través de oficios de 5 de mayo, 18 de agosto, 29 de noviembre y 13 de agosto de 2017, la Embajada de la República Federativa de Brasil solicitó a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional « urgente » del accionante con fines de extradición, por la presunta comisión del delito de tráfico internacional de drogas.

Informó que, a la par con lo anterior, cursó proceso penal en su contra ante la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 6 de marzo de 2018 lo halló responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso con concierto para delinquir agravado, en virtud del preacuerdo celebrado con la fiscalía; que, en consecuencia, lo condenó a nueve años y cinco meses de prisión y multa equivalente a mil cuatrocientos (1.400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señaló que el 3 de enero de 2019, el Fiscal General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición en su contra, decisión que se le fue notificada el 10 de ese mismo mes y año en las instalaciones del Centro Carcelario EPMSC de la ciudad de Cartagena, lugar en el que estaba recluido en virtud del proceso penal referido. Indicó que el 19 de abril de 2019 La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el asunto a la Sala de Casación Penal, autoridad que el 2 de noviembre de 2020 emitió concepto favorable de extradición, para lo cual señaló que: […] el reclamado en la actualidad cumple la pena de 9 años y 5 meses de prisión, a la que fue condenado, en virtud de preacuerdo, el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, la Sala prevendrá al Gobierno Nacional que, según lo dispuesto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal, tiene la opción de diferir la entrega de CARLOS RAYSH UTRIA hasta tanto cumpla la pena impuesta y culminen los trámites seguidos en su contra por las autoridades nacionales.

No obstante, si el Gobierno se decanta por la opción anterior, queda obligado a obtener seguridades del Estado Requirente de que una vez RAYSH UTRIA cumpla las sanciones que eventualmente se le impongan o culmine los trámites judiciales ante esa nación, debe ser devuelto al país para ser puesto a disposición de las autoridades judiciales colombianas […].

Indicó que mediante Resolución n.° 046 de 9 de marzo de 2021, el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho concedieron la extradición del accionante y, para tales fines, refirieron que la entrega se aplazaría hasta que cumpla con la condena impuesta por la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

Manifestó que promovió recurso de reposición contra la anterior decisión, con fundamento en que la acción penal del caso prescribió a partir del año 2018; no obstante, fue confirmada por medio de Resolución n.° 110 de 21 de mayo de 2021, bajo el argumento que la acción penal prescribe a los «16 años», contados a partir de la ocurrencia de los hechos -año 2008-, tiempo que a la fecha no ha transcurrido.

Señaló que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones referidas, asunto que fue asignado al Juez Sesenta y Ocho Administrativo de Bogotá, quien rechazó la demanda por medio de auto de 5 de febrero de 2024, por cuanto operó el fenómeno de caducidad. Expuso que en auto proferido el 14 de mayo de 2024, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó su libertad por cumplimiento de la pena impuesta por la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Cartagena; sin embargo, sigue recluido debido a la orden de captura emitida por la fiscalía de 3 de enero de 2019.

Indicó que presentó diferentes solicitudes sobre el proceso de extradición, entre esas, las de 2 de febrero y 5 de junio de 2024 a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que requiriera información acerca del estado actual del proceso penal que se adelanta en su contra en Brasil; no obstante, no ha obtenido respuesta de la fiscalía, lo que considera violatorio del derecho a la petición. Agregó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que cada decisión que han tomado desconocen las normas que establecen que « a nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado.

Art. 8 de la LEY 599 DEL 200 (sic) y la norma que establece los requisitos para la ENTREGA DIFERIDA ». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin valor y efecto: (i) la orden de captura emitida el 3 de enero del 2019 por la Fiscalía General de la Nación;

(ii) el concepto de extradición, y (iii) las resoluciones por medio de las cuales se concedió la misma. En su lugar, requirió que se ordene: (i) a la Fiscalía General de la Nación suspender su entrega « hasta que Brasil no responda las solicitudes realizadas »; (ii) a la Sala de Casación de Penal de esta Corporación que « verifique bien, lo dicho en la norma para que no sea contraria a lo plasmado en la Ley, al momento de emitir el concepto para extradición » y (ii) a La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho « que estudie bien al momento de ordenar una extradición ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de junio de 2024, y la Sala de Casación Civil de esta Corporación por medio de auto de 25 de junio de 2024 la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el jefe de oficina asesora jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) señaló que no se ha vulnerado ni amenazado algún derecho fundamental y solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones correspondientes a la ejecución de la pena de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, y aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama el gestor.

La coordinadora jurídica de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación solicitó la desvinculación de la queja constitucional. Asimismo, una funcionaria de la Dirección de Asuntos Internacionales de dicha entidad narró los hechos que dieron origen al presente caso y la normativa aplicada al respectivo tramite de extradición. Un magistrado de la Sala de Casación Penal indicó que la apoderada del accionante ha presentado acciones constitucionales de habeas corpus, en las que ha planteado el mismo argumento, esto es, « que la extradición se autorizó a pesar de que el solicitado fue condenado en Colombia por los mismo hechos », trámites que se han resuelto en el sentido que no se configuró la prohibición del « non bis in ídem », de modo que esta acción aparentemente es temeraria.

El director (E) de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que no se advierte acción u omisión que derive en una amenaza o peligro a los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, solicitó desvincular de la acción constitucional a tal entidad y el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, hizo referencia a los hechos que le correspondían dentro del trámite de extradición y solicitó se le desvinculara de la tutela por no existir ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

La coordinadora del Grupo de Gerencia Judicial de la Presidencia de la República señaló que las autoridades competentes han cumplido con los requisitos y procedimientos señalados en la Constitución Nacional y tratados internacionales para el trámite de extradición. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 3 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado por « falta de legitimación por activa del abogado accionante », pues indicó que el poder que Carlos Raysh Utria otorgó a su abogada para promover la presente acción no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar, dado que en él no se hace « alusión a todas las autoridades accionades, ni se precisa, por ejemplo, el radicado o la actuación puntual que se cuestiona respecto de la Sala de Casación Penal, o de la Fiscalía General de la Nación » IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la apoderada del accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

Por correo electrónico de 26 de agosto de 2024, un funcionario del grupo de extradición de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informo que a través de oficios de 12 de febrero y 10 de junio de 2024 solicitó a La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores que gestionara la información del estado actual del proceso penal que cursa contra el accionante en la República Federativa de Brasil.

Por su parte, la directora encargada de Asuntos Jurídicos Internaciones de dicha cartera ministerial, por medio de correo electrónico de 27 de agosto de 2024, informó a esta Sala que comunicó las solicitudes referidas a la Embajada de la República Federativa de Brasil mediante notas verbales DIAJI n°. 0588 de 13 de febrero y DIAJI n°. 2133 de 19 de junio de 2024.

Agregó el ministerio que la Fiscalía General de la Nación, por medio de oficio de 27 de junio de 2024, le solicitó que actuara como organismo de enlace ante la República Federativa de Brasil, a efectos que esta informara el « tiempo transcurrido para la acción penal », en virtud de una nueva solicitud que el accionante elevó en tal sentido el 26 de junio de 2024.

Señaló que por medio de nota verbal DIAJ n°. 2238 de 27 de junio de 2024 comunicó lo anterior a la Embajada de la República Federativa de Brasil, actuaciones que comunicó al ente investigador referido. Refirió el ministerio que, posteriormente, la Embajada de la República Federativa de Brasil, a través de « Nota Verbal No. 155 de fecha 10 de julio de 2024», dio respuesta a lo pedido, motivo por el cual la envió a la Fiscalía General de la Nación por medio de la Nota Verbal DIAJI No. 2418 de fecha 12 de julio de 2024.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Sea lo primero indicar que en el asunto se advierte cumplido el requisito de legitimación adjetiva de la apoderada del accionante, toda vez que del análisis del poder allegado se advierte que en él se enuncian las resoluciones objeto de reproches y las entidades contra las que se promueve la acción, aspectos que, a juicio de la Corte, acredita los requisitos mínimos establecidos para actuar en este trámite. claro Claro lo anterior, se tiene que en el presente asunto el accionante pretende se deje sin valor y efecto: (i) la orden de captura emitida el 3 de enero del 2019 por la Fiscalía General de la Nación;

(ii) el concepto de extradición, y (iii) las resoluciones por medio de las cuales se concedió la misma. En su lugar, requiere que se ordene a la Fiscalía General de la Nación suspender su entrega « hasta que Brasil no responda las solicitudes realizadas », a la Sala de Casación de Penal que « verifique bien, lo dicho en la norma para que no sea contraria a lo plasmado en la Ley, al momento de emitir el concepto para extradición » y a La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho « que estudie bien al momento de ordenar una extradición ».

Fundamenta su petición, en síntesis, en que al analizar la extradición no se tuvo en cuenta que la pena dispuesta por los delitos requeridos se cumplió en territorio colombiano, lo que implica que no puede ser imputado dos veces por la misma condena. Pues bien, importa destacar que si bien el actor previamente interpuso acciones constitucionales de habeas corpus, ello no implica que no pueda acudir a esta acción constitucional, precisamente porque en aquel trámite se analizan derechos y pretensiones de distinta naturaleza a la que ocupa la atención de la Corte en esta oportunidad.

Ahora, en el asunto concreto, se advierte que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que al analizar las pruebas y revisar el sistema de consulta siglo XXI se tiene que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de que se analizara la legalidad del concepto de extradición y las resoluciones por medio de las cuales se concedió la misma.

No obstante, se aprecia que a través de auto de 5 de febrero de 2024, el Juez Sesenta y Ocho Administrativo de Bogotá rechazó la demanda, al advertir que operó el fenómeno de la caducidad, sin que el actor presentara recurso de apelación contra dicha determinación, pese a que el mismo era procedente conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, en lo que concierne a la orden de captura emitida el 3 de enero del 2019 por la Fiscalía General de la Nación, la Corte advierte que en realidad la inconformidad del actor no radica como tal en dicha determinación, sino en el hecho de que su entrega debe suspenderse « hasta que Brasil no responda las solicitudes » que efectuó por intermedio de dicho ente investigador el 2 de febrero y 5 de junio de 2024.

Sin embargo, tampoco se advierte cumplido el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que el expediente carece de medio de prueba alguno que dé cuenta que solicitara tal suspensión a la Fiscalía General de la Nación, pese a que de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Penal, es la única autoridad colombiana que interviene en dicho trámite, en el sentido que es la encargada de capturar al procesado y entregarlo a los agentes del país que lo requirieron.

Por otra parte, la Corte advierte que el accionante refiere que la Fiscalía General de la Nación no ha dado respuesta a las solicitudes que elevo el 2 de febrero y 5 de junio de 2024, en las cuales solicitó información acerca del estado actual del proceso penal que se adelanta en su contra en Brasil. Pues bien, al revisar las pruebas aportadas, se evidencia que el 12 de febrero y el 10 de junio de 2024 dicha entidad, en aras de atender aquellas peticiones, solicitó a La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores que, por su intermedio, se requiriera a la República Federativa de Brasil para que proporcionara información acerca del proceso penal mencionado.

Asimismo, se tiene que el ministerio en mención comunico tales solicitudes a la Embajada de la República Federativa de Brasil con sede en Bogotá, quien dio respuesta mediante Nota Verbal DIAJI No. 155 de 10 de julio de 2024, en el sentido de: […] referente al caso del Señor CARLOS RAYSH UTRIA, identificado con cédula de ciudadanía No 73.097.381, cuya extradición fue concedida por el Gobierno colombiano el 20 de mayo de 2024, esta misión diplomática informa que las garantías otorgadas fueron transmitidas por medio de la Nota Verbal No.162 del 22 de junio del 2021.

Asimismo, a través de las Notas Verbales No. 258 del 13 de agosto del 2018 y la No. 91 del 4 de abril del 2019, fue transmitido el texto de la legislación aplicable e informado el plazo de prescripción relacionado al proceso penal que se adelanta en contra del nominado, que vence el 6 de noviembre del 2027. 2. La Embajada de Brasil nota, además, que persiste el interés del Estado brasileño en la extradición del referido ciudadano. […] En virtud a lo anterior, La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores envió dicha respuesta a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, en el plenario no está acreditado que esta autoridad informara y pusiera en conocimiento del accionante el pronunciamiento en mención, conforme a lo establecido en el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015.

Ello, máxime que el 27 de agosto de 2024 requirió a dicha fiscalía para que brindara información al respecto, sin que se obtuviera respuesta en tal sentido. Conforme a lo anterior, la Sala revocará parcialmente el fallo del a quo constitucional, en el sentido de solo conceder el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, envié al accionante la respuesta emitida por la Embajada Federativa de Brasil, identificada como Nota Verbal DIAJI No. 155 de 10 de julio de 2024.

Se confirmará en los demás el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, envié al accionante la respuesta emitida por la Embajada Federativa de Brasil, identificada como Nota Verbal DIAJI No. 155 de 10 de julio de 2024, conforme lo expuesto.

TERCERO: Confirmar en los demás el fallo impugnado.

CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Salvo Voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 108569 SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.°108569 Carlos Raysh Utria Vs. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros.

Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva, estimo necesario salvar mi voto en torno al pronunciamiento de 28 de agosto de 2024, dentro del asunto de la referencia, en el que la Sala revocó la declaratoria de improcedencia de la decisión por falta de legitimación adjetiva emitida por el a quo constitucional dentro del asunto de la referencia, respecto del mandato otorgado a la abogada Rosmery Torres Sáenz para actuar en nombre y representación del convocante Carlos Raysh Utria, lo anterior, tras encontrar la Sala que existe legitimación adjetiva en razón de que: […] del análisis del poder allegado se advierte que en él se enuncian las resoluciones objeto de reproches y las entidades contra las que se promueve la acción, aspectos que, a juicio de la Corte, acredita los requisitos mínimos establecidos para actuar en este trámite.

Lo dicho, porque considero que debieron atenderse las exigencias sacramentales que faculten su sentido constitucional de protección, pues al respecto, importa resaltar que alrededor del mismo se han estructurado una serie de requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la legitimación adjetiva cuando en este se actúe a través de apoderado judicial, conforme lo dicho en sentencia CC T- 024-2019 por la Corte Constitucional, donde sostuvo: […] en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Resulta indiscutible que no basta solo con considerar llanamente que se le otorga poder a la abogada para representar judicialmente al citado accionante y mencionar unas de las autoridades accionadas, puesto que junto con ello existen una serie de exigencias que para el ejercicio de la presente acción tuitiva a través de un mandatario judicial deben precisarse, dentro de las cuales se destaca la especialidad del mandato conferido.

Por tal motivo, es menester señalar que el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la especialidad de este mandato no hace alusión única y exclusivamente a la figura de un poder especial en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, sino que, por el contrario, el referido elemento de especificidad puede encontrarse dentro de un mandato general.

Al respecto, importa resaltar lo dicho en sentencia CC T-292-2021, en la que sostuvo: La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que  “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (sic)”. […] En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente.

(subrayas de la Sala). En ese orden de ideas, en el caso sub examine, no bastaba con señalar algunas de las autoridades accionadas y los derechos iusfundamentales presuntamente conculcados, pues era necesario indicar el radicado del trámite que cursó en la Fiscalía y el del concepto de extradición que profirió la Sala de Casación Penal, así como también debía mencionarse los demás organismos convocados como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación. La improcedencia de este amparo por los motivos antes expuestos en nada obsta para que el abogado accionante o, dado el caso, su poderdante, directamente, presente nuevamente la acción de tutela, si así lo considera, cumpliendo las especificidades del mandato especial que se exige para acudir a este trámite constitucional, en los términos atrás explicados.

En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ