Micelio
STL15682-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95537 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15682-2021 Radicación n.o 95537 Acta 44 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JUAN RAMÓN GALVIS RAMÍREZ interpuso contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2021, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la OFICINA DE ARCHIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la misma localidad.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los convocados. Del fundamento fáctico señalado por el proponente y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que elevó petición ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, con el fin de solicitar copia del expediente de la acción de tutela identificada con radicado n.º «54-001-31-05-002-1997-00166-00» que instauró contra la Gobernación de Norte de Santander y la Empresa Licorera de ese Departamento.

Relató, que el mencionado estrado judicial remitió su solicitud al Centro de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, quien le informó que el referido proceso «no se encontraba en custodia del Archivo». Cuestionó, que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el juzgado convocado, no ha dado respuesta alguna.

Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta expedir copia del expediente de la acción de tutela identificada con radicado n.º « 54-001-31-05-002-1997-00166-00». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela instaurada por el actor y ordenó enterar a los accionados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, indicó que se han atendido las solicitudes del juzgado y el peticionario, manifestándoles que el expediente con radicado « 1997-00166 », no se encontraba en vigilancia y custodia de esa oficina. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta manifestó, que procedió a revisar en sus libros radicadores, lo cual evidenció que para esa época aún no se registraban los radicados con la totalidad de veintitrés dígitos sino de cuatro dígitos.

Expuso, que para el año 1997, la radicación inició con el número 7449 de 15 de enero y culminó con la enumeración 7691 de 19 de diciembre de esa anualidad. Por tanto, aseguró, no obra prueba de la existencia de la causa aludida por el actor. Señaló, que el 8 de septiembre de 2021, emitió respuesta al peticionario a través de la cual informó de la inexistencia de la acción de tutela en el juzgado, dado que no se logró evidenciar su registro en los libros radicadores y en la búsqueda en el sistema Siglo XXI.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado al considerar, que se configuró la existencia de un hecho superado, toda vez que las autoridades convocadas desplegaron los esfuerzos para lograr identificar el expediente solicitado y determinar su ubicación para entregar las copias pretendidas; sin embargo, partiendo de la información suministrada por el actor, no encontraron registro coincidente que permitiera corroborar su existencia, al no obrar en los libros radicadores y tampoco la constancia de entrega del Juzgado al Archivo.

Actuaciones que le fueron informadas al actor, con su respectivo resultado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual afirma que el a quo constitucional erró al declarar hecho superado y, contrario a ello, debió acceder a su solicitud de amparo, toda vez que no existe garantía de que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta le remita las copias solicitadas, pues no realizó una búsqueda en los expedientes del año 1997 de la causa pretendida.

Allega copia del fallo de tutela identificado con n.º «166». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta resolver la petición de copia del expediente de la acción de tutela que el accionante promovió contra la Empresa Licorera de Norte de Santander y la Gobernación de ese departamento identificada por el radicado n.º « 54-001-31-05-002-1997-00166-00».

Al respecto, es oportuno señalar que toda persona puede presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, sin embargo, por regla general, no es exigible a las autoridades judiciales cuando las solicitudes se presentan en el marco de actuaciones procesales en curso, dado que los términos que aquellas deben aplicar en esos eventos son los propios del juicio respectivo.

No obstante, esta Sala, entre otras, en providencias STL10408-2020 y STL1923-2021, precisó que los jueces deben responder dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el Decreto 806 de 2020, cuando lo solicitado recaiga sobre un proceso archivado por tratarse de actuaciones administrativas, tal y como sucede en el presente caso y, en tal virtud, es deber de esta Sala verificar si, en efecto, se encuentra comprometida la prerrogativa superior del actor.

Al respecto, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Conforme a lo anterior, al analizar las pruebas que se aportaron al trámite preferente, la Sala aprecia que mediante oficio 798 de 8 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta informó al accionante que el radicado n.º 54001-31-05-002-1997-00166-00, no existe.

Lo anterior, por cuanto realizó la consulta en los libros radicadores para el año 1997, donde constató que, para ese año, los radicados comprendían de solo cuatro dígitos, los cuales iniciaron desde el consecutivo n.º 7449 de 15 de enero y culminó con la radicación n.º 7691 de 19 de diciembre de esa anualidad. De ahí que sugirió al interesado, se sirviera verificar el número de radicado del cual necesitaba la respectiva información, para disponer la nueva búsqueda del expediente, misiva que reforzó con la constancia de las copias del libro radicador para el año 1997 y que notificó al correo electrónico del proponente.

Así las cosas, se advierte que, contrario a lo aducido por el actor, no erró el a quo constitucional al considerar que el despacho encausado resolvió el planteamiento formulado por el convocante, pues, de lo descrito en precedencia, se advierte que el juzgado indicó con total claridad y congruencia las razones por las cuales no era posible acceder a su requerimiento, al punto que demostró que cotejó su búsqueda en el libro radicador para el año 1997, lo cual, era necesario que el petente suministrara correctamente el número radicado de la acción de tutela en cuestión. Ahora, la Sala precisa que no es de recibo el argumento del tutelista, según el cual se debió acceder a la solicitud de amparo, al exigir que la autoridad accionada le debe entregar las copias, pues no hace otra cosa que denotar que la única respuesta que considerará respetuosa de su derecho fundamental de petición es una que sea favorable a su pretensión. Su postura, no es acertada, pues recuérdese, que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Así las cosas, lo pertinente es confirmar la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00