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STL15682-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48344 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15682-2017 Radicación n.° 48344 Acta n.° 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad jurídica presuntamente vulnerados por el convocado. Refiere la entidad accionante, que el 24 de julio de 2014, a la trabajadora Martha Elsa Serna Quiroga se le comunicó que el Comité Laboral de la Caja de Vivienda Militar y de Policía en sesión del mes de junio de ese año, resolvió dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 1.° de septiembre de 2014 por expiración del plazo presuntivo; que la referida señora a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empleadora y alegó la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, y que la terminación del vínculo fue de manera unilateral e injusta con violación a los derechos fundamentales por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta por una incapacidad que surgió a partir de un procedimiento denominado «histerectomía vaginal, colporrafia anterior y posterior», que fue calificado por los médicos tratantes como de origen común. Que solicitó la ineficacia del despido y se ordenara su «reinstalación» en el cargo que venía desempeñando o en uno de superior jerarquía; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué tramitó el proceso y declaró la existencia del contrato de trabajo y negó las demás pretensiones con fundamento en la distinción entre discapacidad, entendida como definitiva e incapacidad que es temporal; que el despido de la señora Martha Elsa Serna Quiroga no fue por la enfermedad que padecía desde 2013, sino por la expiración del plazo presuntivo y por tal motivo no requería autorización del Ministerio de Trabajo; que la demandante no interpuso recurso de apelación contra ese fallo sin embargo, el expediente fue remitido en consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que el 16 de agosto de 2017, esa autoridad resolvió revocar la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones sin tener en cuenta las pruebas del proceso.

Con base en lo expuesto, solicita «la revisión de la sentencia de fecha 16 de agosto de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Segunda de Decisión Laboral, a fin de que se garantice el debido proceso y la seguridad jurídica», y en su lugar se confirme la del 25 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. (fols. 1 a 10) Mediante auto del 6 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial citada a este trámite, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué al dar respuesta dijo que en efecto en ese despacho se tramitó el proceso ordinario de Martha Elsa Serna Quiroga en contra de la tutelante, dentro del que se profirió sentencia el 25 de abril de 2016 donde se declaró la existencia de un contrato de trabajo y se negaron las demás pretensiones.

Que el expediente se encuentra en el Tribunal Superior a donde se remitió para que conociera en grado jurisdiccional de consulta por cuanto el fallo no fue apelado. (fol. 11) La Sala Laboral del Tribunal de Ibagué remitió en calidad de préstamo, el expediente del proceso ordinario radicado n.° 73001310500520150040001, que dio origen a la presente queja constitucional.

(fol. 15) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a unas causales específicas de procedibilidad.

Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del operador judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso objeto de estudio, corresponde determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la entidad peticionaria al haber ordenado el reintegro al cargo que venía desempeñando la trabajadora.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, y de la revisión del expediente arrimado por el accionado, se advierte que la demandada en el juicio ordinario interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el ad quem, y que se encuentra pendiente de resolver sobre su concesión, según se lee en el informe secretarial adosado al contradictorio.

(fols. 23 a 30 cuaderno del Tribunal) Entonces, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, que resulta ser el idóneo para resolver la controversia jurídica propuesta por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, es claro que el reclamo constitucional se torna improcedente dado su carácter residual. Por ello deberá la tutelante esperar a que se tramite el recurso extraordinario y será allí en ese escenario, donde se resuelva el conflicto planteado.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase al Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, el expediente del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado n.° 73001310500820150040001. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7