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STL15681-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64698 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15681-2021 Radicación n.º 64968 Acta 44 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALEXANDER ARÉVALO ARANGO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento. 1.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en escrito inicial, se extrae que Alexander Arévalo Arango presentó demanda ordinaria laboral contra Alfonso Luís Saavedra Cuadrado y la sociedad Construirte S.A.S., con el fin de que se declarara que entre él y el primer demandado existió un contrato de trabajo entre el 12 de noviembre de 2014 y el 13 de abril de 2015, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, sanción moratoria, intereses a las cesantías, vacaciones, dotación, trabajo suplementario y subsidio de transporte.

Asimismo, pidió condenar solidariamente a la segunda demandada por ser beneficiaria del servicio prestado. Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que en auto de 6 de agosto de 2018, admitió la demanda y concedió el amparo de pobreza a favor del promotor. Indica que la sociedad Construirte S.A.S., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra y llamó en garantía al Instituto Nacional de Vías -Invías, quien a su vez hizo lo propio con respecto a Nacional de Seguros S.A. -Compañía de Seguros Generales.

Narra que el juzgado de conocimiento en sentencia de 2 de noviembre de 2020, declaró la existencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, condenó a Saavedra Cuadrado y solidariamente a Construirte S.A.S., al pago de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria y, negó las demás pretensiones invocadas.

Declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de vínculo laboral, de solidaridad y buena fe. Asimismo, absolvió a las llamadas en garantía. Informa que el promotor y Construirte S.A.S., interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. Agrega, que sus argumentos de inconformidad consistieron en que se debía condenar a los llamados en garantía, dado que existía una relación entre el servicio prestado y los beneficiarios de la obra, la cual consistía en la construcción del túnel de la línea, túnel centenario doble calzada Ibagué - Cajamarca, con las respectivas garantías o finanzas por parte de las aseguradoras para respaldar las acreencias laborales de los trabajadores.

Expone, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en sentencia de 17 de junio de 2021, confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que no había lugar a extender la condena a las llamadas en garantía, toda vez que su actuación dentro del proceso, bajo esa figura, fue equivocada, en razón a que en el fondo eran verdaderas demandadas, principalmente el Invías en calidad de litisconsorte facultativo y no alguien que debía salir a responder por una garantía con Construirte S.A.S., y como el demandante jamás convocó a la entidad pública como demandada, no era posible imponerle condena alguna, mucho menos a la aseguradora.

Por lo anterior, condenó en costas a la parte actora a favor del Invías. Como ninguna de las partes interpuso recurso de casación, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 2 de septiembre de 2021. Cuestiona que el ad quem desconoció las obligaciones y responsabilidades de los llamados en garantía y decidió que «no tiene vinculación alguna a pesar de los contratos existentes entre aquellas como DUEÑOS Y BENEFICIARIOS DE LA OBRA».

Agrega que, «no debe olvidarse que Invías autorizó la subcontratación en la cláusula décima séptima, sin que ello releve a su contratista de responsabilidad que asume por las labores de la construcción y demás obligaciones que emanen del contrato. Facultándose al contratante pedirle al contratista la terminación del subcontrato» y, que por tanto, «no hay duda que se acreditaron todos los elementos para que surja la solidaridad de Invías, dueño y beneficiario de la obra».

Discute que tampoco, debía ser condenado en costas, toda vez que, en auto de 6 de agosto de 2018, el juzgado de primer grado concedió el amparo de pobreza. Acude entonces al presente mecanismo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo de segunda instancia dictado el 17 de junio de 2021, para que en su lugar, emita una nueva decisión en que proceda a imponer condena a las llamadas en garantía. Asimismo, dejar sin efecto la condena en costas.

Mediante auto proferido el 4 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales de la causa cuestionada, indica que analizó las pretensiones dirigidas contra el Invias y Nacional de Seguros S.A., en su calidad de llamadas en garantías, «pues hacerlo desde una perspectiva diferente vulneraria los principios de congruencia, debido proceso y derecho de contradicción».

Aduce que no se advirtió nexo causal que derivara responsabilidad a Invías o que lo obligara al pago de las condenas impuestas, pues, los presupuestos del llamamiento en garantía y de la solidaridad son diametralmente distintos, por lo que aun, aceptando en gracia de discusión que Invías fuere beneficiario de los servicios del actor, ello no abría paso a la prosperidad del llamamiento efectuado.

Por su parte, el Instituto Nacional de Vías –Invías advirtió que el tutelante busca la corrección del fallo cuestionado por encontrarse en desacuerdo con la interpretación del derecho legislado que hizo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, situación que hace improcedente que se acceda a sus pretensiones. Asegura que el presente mecanismo ius fundamental carece de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, remitió copia digital de las providencias objeto de censura, sin manifestación alguna. Nacional de Seguros S.A. – Compañía de Seguros Generales, manifiesta que no se le puede endilgar responsabilidad alguna de las condenas impuestas a los demandados y mucho menos al Invias, pues en «ningún momento fue interés del Accionante vincular a esta última al proceso, pues es de recordar su señoría que el INVIAS se hizo parte en el proceso por que Construirte S.A.S lo solicitó, más nunca fue deseo del demandante que se le endilgaran responsabilidades al Instituto Nacional de Vías – INVIAS ni a Nacional de Seguros S.A.; es así su señoría que el curso del proceso se dio tal cual como lo solicitó el accionante y en ningún momento se le violó el Debido Proceso como lo expresa con la presente tutela, pues se condenaron en el proceso a los verdaderos responsables y por las pretensiones solicitadas». 1.

CONSIDERACIONES De conformidad a los lineamientos contenidos en el artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida como un mecanismo que permite reclamar a la administración de justicia mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata y eficaz de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, debe entenderse que fue el querer del constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir ante el juez constitucional en procura de una orden, que luego de un proceso ágil y eficaz, impida o suspenda el actuar que está generando el menoscabo de los derechos cuya protección se solicita.

En los casos como el que aquí nos ocupa, donde la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, debe recordarse el criterio reiterado por esta Sala, en cuanto a que el mismo, por regla general resulta improcedente y que su admisión es excepcional, subsidiaria y residual. Así las cosas, esta acción constitucional, solo opera contra decisiones judiciales en las que sea evidente y protuberante que con las actuaciones y/u omisiones de los operadores jurídicos, se generó un fallo que pueda calificarse de caprichoso, arbitrario o absurdo, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

En consecuencia, al no estar frente a falencias como las antes precisadas, las decisiones proferidas por los jueces deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por principios como el efecto de cosa juzgada, la presunción de legalidad de las providencias judiciales y la autonomía e independencia de los operadores jurídicos; estos últimos permiten que los jueces de conocimiento tengan un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y la aplicación de criterios e interpretaciones jurídicas en que fundamentan sus decisiones.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, emitida el 17 de junio de 2021, que confirmó la de primer grado, a través de la cual, si bien condenó al directo empleador y solidariamente a Construirte S.A.S. de las prestaciones e indemnizaciones peticionadas en la demanda, dejó de imponer condena a las llamadas en garantía, y por ello solicita que se ordene al colegiado expedir una nueva decisión en la que ordene al Invías y a la Compañía de Seguros Generales, responder por las acreencias laborales.

Frente a ello, y para dar respuesta a uno de los cuestionamientos expuesto por los convocados, si bien el accionante podía radicar el memorial contentivo del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que le resultó adversa en el punto relacionado con la falta de condena solidaria contra las llamadas en garantía, lo cierto es que aquel no tenía interés económico para recurrir, pues las condenas que dejaron de imponerse a las personas jurídicas convocadas al proceso, no superaban la cuantía exigida por la ley, para viabilizar su ejercicio.

En ese sentido, se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, dado que con respecto a la decisión atacada no existía otro mecanismo de impugnación ordinario u extraordinario para hacer valer los derechos fundamentales alegados. En cuanto al presupuesto de la inmediatez, es claro que el amparo se ejercitó dentro del término que jurisprudencialmente ha sido aceptado como plazo razonable de seis (6) meses de interposición del amparo, que permite entender la urgencia de la protección constitucional.

Sobre el fondo del asunto, encuentra la Sala que, para confirmar la decisión de primer grado sobre la exoneración de responsabilidad de las llamadas en garantía, el Tribunal accionado adujo lo siguiente: […] Previo al estudio de esta figura jurídica se torna pertinente aclarar que INVIAS fue convocada a juicio bajo el llamamiento en garantía que le hiciere CONSTRUIRTE S.A.S. y no como solidaria responsable de las condenas impuestas, ficciones jurídicas con presupuestos jurídicos diferentes y efectos disímiles.

Bajo esta égida se analizarán las pretensiones dirigidas en contra de INVIAS y Nacional de Seguros S.A. bajo la calidad que fueron vinculadas, esto es, como llamadas en garantías, pues hacerlo desde una perspectiva diferente vulneraría los principios de congruencia, debido proceso y derecho de contradicción. Precisado lo anterior se tiene que el llamamiento en garantía se encuentra consagrado en el artículo 64 del CGP; aplicable en la especialidad por expresa remisión legal autorizada por el articulo145 del CTSS, que al respecto prevé: “…ARTÍCULO

64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación…” Así, el principal presupuesto de esta figura es la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula al llamante y llamado y permite traer a este último como tercero, para que haga parte del proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia, esto es, que los efectos patrimoniales de la decisión judicial se hagan extensivos a su cargo.

En el caso, Construirte S.A.S. aduce como fundamento fáctico del llamamiento el contrato N° 3460 de 2008 celebrado con el Invias, cuyo objeto fue “ESTUDIOS Y DISEÑOS, GESTION (sic) SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL, CONSTRUCCION (sic) Y OPERACIÓN DEL PROYECTO: CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL: TUNELES DEL SEGUNDO CENTENARIO – TUNEL DE LA LINEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCA CAJAMARCA” 3.

Sin embargo, revisada la documental aportada no se advierte nexo causal que derive responsabilidad a INVIAS o que lo obligue al pago de las condenas aquí impuestas, pues, recuérdese como se explicó liminarmente (sic) que los presupuestos del llamamiento en garantía y de la solidaridad son diametralmente distintos, por lo que aun, aceptando en gracia de discusión que INVIAS fuere beneficiario de los servicios de la actora, ello no abre paso a la prosperidad del llamamiento efectuado, en consecuencia, el mismo no procede.

En coherencia con lo discurrido, cae de su peso el llamamiento efectuado a Nacional de Seguros SA, habida cuenta que este, estaba llamado a responder por las condenas que pudiesen operar en contra del INVIAS como asegurado y beneficiario de la póliza No.400000276, por lo que, al no existir condena en contra del INVIAS, no hay lugar a imponerle condena alguna a la aseguradora. […] Acorde con la argumentación del Tribunal no había lugar a pronunciarse de fondo sobre la responsabilidad del Invías y, de contera, la de la empresa aseguradora, en razón a que fue equivocada la figura procesal mediante la cual se convocó a la primera al proceso, dado que en esencia se trataba de un verdadero litisconsorte facultativo, a efectos de verificar la responsabilidad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y no un llamado en garantía, porque entre el Invías y Construirte S.A.S., no existía un vínculo contractual o legal de reembolso ante una eventual condena.

Para la Sala, el razonamiento del juez colegiado vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, pues, so pretexto de la aplicación literal y excesivamente formalista del artículo 64 del Código General del Proceso, dejó de resolver de fondo un aspecto importante de la decisión. Es cierto, que en el proceso ordinario laboral que instauró Arévalo Arango, reclamó la responsabilidad de cumplimiento en las acreencias laborales a su directo empleador persona natural y a Construirte S.A.S., con fundamento en el canon 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pero el Invías entró a formar parte del litigio con el argumento principal de quien lo llamó al proceso, esto es, como beneficiario final de la obra, pues esa fue la explicación que dio Construirte S.A.S., para solicitar su convocatoria, aunque mediante la figura equivocada del llamamiento en garantía del artículo 64 del Código General del Proceso, con plena conciencia de Construiste S.A.S., que entre ella y el Invías, no existía un vínculo jurídico que lo habilitara a reclamar el reembolso económico de una posible condena, sino para ella misma exonerarse de responsabilidad, en cuanto consideró que era el Invías como contratante principal y dueño de la obra quien finalmente se benefició de los servicios del trabajador, tanto así, que el propio Tribunal aceptó que ese argumento era propio de una convocatoria al proceso como litisconsorte facultativo.

Adicionalmente, el Invías al ejercer su derecho de defensa, contestó oponiéndose al reclamo no solo de quien lo llamó, tratando de desvirtuar los fundamentos de esa convocatoria, sino igualmente con respecto a las súplicas del accionante, alegando que ese organismo público no tuvo ninguna relación con el demandante, y por ello, sus reclamaciones debía atenderlas el directo empleador, ya que el único vínculo jurídico existente se dio con la Unión Temporal Segundo Centenario; en todo caso, el Invías, previendo una posible condena, llamó en garantía a Nacional de Seguros S.A., en virtud del contrato de seguro o póliza de responsabilidad, que como asegurado o beneficiario tomó la aludida Unión Temporal para efectos de satisfacer acreencias laborales e indemnizaciones para los trabajadores que hubieran participado en la ejecución de la obra.

En esa discusión, efectivamente entró la citada aseguradora, confirmando que en el proceso, el Invías no actuó como una llamada en garantía, sino más bien como un demandado más, que para oponerse a las reclamaciones del demandante llamó a un tercero con el cual sí tenía un vínculo jurídico contractual en caso de una condena, a efectos de solicitar el reembolso de las sumas que eventualmente se le impusieran, y en cuya defensa dicha aseguradora se refirió a la posible responsabilidad del Invías, alegando que no sería viable una condena contra la entidad pública, porque la actividad desempeñada por el demandante fue ajena al objeto social del organismo; además alegó, que no se presentaba la solidaridad, dado que el contrato de obra se celebró entre esta última entidad y la Unión Temporal Segundo Centenario, actuando dicha unión con autonomía técnica y administrativa en la ejecución del contrato, como también, que la póliza por la que fue llamada, fue expedida el 21 de agosto de 2014, momento para el cual ya se había suscrito el contrato de trabajo del demandante; así mismo, que a través de la póliza 4000000276, se garantizaron obligaciones surgidas entre la Unión Temporal e Invías, y no respecto de Alfonso Luis Saavedra y, en todo caso, en el eventual caso de resultar condena alguna, se debía respetar el límite del valor asegurado.

Así las cosas, todos los elementos estaban dados para que el Tribunal se hubiera referido de fondo a los argumentos de la impugnación del demandante, quien en la apelación insistió en la responsabilidad solidaria del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo contra el Invías y, consecuencialmente, la aseguradora como verdadera llamada en garantía; de suerte que pese a la utilización equivocada de la figura procesal mediante la cual participó el Invías en el proceso, ello no era excusa para dejar de darle una respuesta sustancial al impugnante sobre el papel de ese organismo en virtud del mentado artículo 34 ibidem, y la cadena de subcontratistas que ejecutaron el contrato de obra pública, porque como se explicó, al final de cuentas, el Invías actuó como un demandado y no como un llamado en garantía, con el agravante de la falta de un control verdadero y oficioso del juez de primera instancia, al dejar pasar ese error procesal, que en todo caso, no excluía la posibilidad de los operadores jurídicos de direccionar la actuación y resolver conforme al real planteamiento del problema jurídico que se suscitó en el transcurso del proceso.

En consecuencia, para la Sala, el Tribunal incurrió en lo que la jurisprudencia constitucional ha llamado como defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos y actuaciones de las partes e intervinientes, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.

Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencia CSJ STL12992-2021, a través de la cual se desató un asunto similar al que hoy ocupa su atención. Aunado a lo anterior, aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante, con ocasión de la condena en costas proferida por el ad quem, pese a que a la parte actora, le fue concedido el amparo de pobreza en auto de 6 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. En tal sentido, la Sala advierte una flagrante vía de hecho por defecto procesal ante la arbitraria decisión de la autoridad endilgada de apartarse de manera evidente de la norma procesal aplicable, situación que afecta el debido proceso del tutelante.

Al respecto, es pertinente señalar que el artículo 154 del Código General del Proceso, establece: El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. Conforme a lo señalado en el referido canon, es indudable que el Tribunal cuestionado no podía imponerle al promotor la condena en costas, por ser este, beneficiario del amparo de pobreza, concedido por el juez de primer grado, por tanto, se impone la intervención del juez constitucional.

Por lo dicho, se concederá el amparo solicitado, y para ese propósito, se dejará sin valor legal y efecto jurídico la sentencia emitida el 17 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario n.º 73001310500320180024001, para que en su lugar, dicho colegiado resuelva de fondo los argumentos de impugnación de Alexander Arévalo Arango, con respecto a la responsabilidad de la convocada Invías y su llamada en garantía, Nacional de Seguros S.A., sin anteponer razones de tipo procesal en la forma como fue citada al proceso la entidad pública.

Asimismo, se le prevendrá que al momento de emitir el nuevo pronunciamiento, tenga en cuenta el amparo de pobreza decretado por el juez de primer grado a través de auto de 6 de agosto de 2018. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR sin valor legal y efecto jurídico, la sentencia emitida el 17 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario n.º 73001310500320180024001, para que en su lugar, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, dicho colegiado resuelva de fondo los argumentos de impugnación Alexander Arévalo Arango, con respecto a la responsabilidad de la convocada Invías y su llamada en garantía, Nacional de Seguros S.A., sin anteponer razones de tipo procesal en la forma como fue citada al proceso la entidad pública, tal como se expuso en esta providencia. Asimismo, se le prevendrá que al momento de emitir el nuevo pronunciamiento, tenga en cuenta el amparo de pobreza decretado por el juez de primer grado a través de auto de 6 de agosto de 2018.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 19 SCLAJPT-11 V.00