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STL15681-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 622 de 1994Ley 100 de 1993Ley 4 de 1966

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48332 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL15681-2017 Radicación 48332 Acta n° 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por BERTINA SANDOVAL GAULT contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARÍA S.A como administradora del PAR CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral n°.08001-31-05-002-2014-00132-00.

I.

ANTECEDENTES BERTINA SANDOVAL GAULT instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En síntesis, refiere la accionante que mediante Resolución no. 044873 de 20 de diciembre de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal le reconoció la sustitución pensional de su compañero permanente Julio Arturo Sarmiento González (q.e.p.d.).

Expone que el 26 de marzo de 2014 presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, entidad que asumió el pasivo pensional de de Cajanal, con el propósito de obtener el pago del «retroactivo correspondiente al 7% por concepto de servicios médicos asistenciales que se [le] descontó de más desde el 16 de mayo de 1995».

Señala que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 10 de septiembre de 2015 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas, al considerar que «no hay lugar a hacerle ninguna devolución por concepto de salud debido a que al entrar en vigencia el sistema general la cotización pasaba del 5% (…) al 12%, tal como lo estableció la ley».

Manifestó que apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiatura que en sentencia de 14 de febrero de 2017 confirmó el fallo recurrido, al advertir que «no existe duda de que una vez entró en vigencia la ley 100 de 1993, esta es la normatividad (sic) a la que se le debió dar aplicación». Sostiene la tutelante que las decisiones mencionadas son violatorias de sus garantías superiores, por cuanto la norma vigente al momento en que le fue reconocido su derecho pensional, esto es, la Ley 4 de 1966, es más favorable a sus intereses, dado que la Ley 100 de 1993 incrementó en un 7% su cotización al subsistema de salud.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la cual se ordene la devolución de «los dineros descontados de más por concepto de servicios médicos».

Mediante auto calendado 6 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria S.A como administradora del PAR Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal en liquidación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - Ugpp, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral n°.08001-31-05-002-2014-00132-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sostuvo que no ha vulnerado los derechos invocados por la promotora, toda vez que la decisión que adoptó se ajustó a la jurisprudencia y normas que regulan el asunto.

Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla se limitó a realizar un breve recuento de las actuaciones procesales, a fin de que sean tenidas en cuenta al momento de dictar sentencia. Los demás convocados guardaron silencio frente a los reparos formulados por la parte actora. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 14 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó el fallo proferido el 10 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cuanto negó la solicitud de devolución de los descuentos adicionales al subsistema de salud contemplado en el sistema general de seguridad social –ley 100 de 1993-, toda vez que las misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal accionado consideró que si bien a la demandante le fue reconocido su derecho pensional en vigencia de la Ley 4 de 1966, lo cierto es que en materia de cotizaciones a salud la norma aplicable es el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues aquella trajo consigo la transición frente a este puntual aspecto.

Precisado lo anterior, acudió al Decreto 622 de 1994, así como a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111 de 1996 y, al fallo CSJ SL, 6 de may. 2010, rad. 35501, para concluir que a pesar que Cajanal le reconoció a la actora la sustitución pensional a través de la Resolución no. 44573 de 20 de diciembre de 1993, a partir del 23 de enero de 1991, esto es, antes de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, oportunidad en la que el descuento para salud era el equivalente del 5%, lo cierto es que con la Ley 100 de 1993, este aporte ascendió al 12%, el cual debe sufragar la promotora, en tanto que el reajuste contemplado en el artículo 143 ibídem se realiza por una sola vez, el cual fue efectuado en debida forma por la demandada en la oportunidad correspondiente.

De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 2