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STL15681-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL15681-2014 Radicación N° 56403 Acta N° 39 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por HUGO ALBERTO MARÍN SALAZAR contra el fallo proferido por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El señor Hugo Alberto Marín Salazar, sostuvo que formuló la acción constitucional por considerar que las accionadas le vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso efectivo y eficiente a la administración de justicia. Manifestó que Luis Carlos Castellanos Ortegón, presentó una demanda abreviada de rendición provocada de cuentas en su contra, en la que solicitó al demandado «rendir cuentas» desde el 3º de diciembre de 2004, por la administración de los establecimientos de comercio «Restaurante la Bomba», «EDS La Bomba», «Cafetería Marín», «Residencia los Coches», «Servicios Terpel La Marquesa», «EDS Amaru» y «EDS Centenario», con fundamento en los contratos celebrados de sociedad de hecho.

Señaló que en el precitado proceso abreviado interpuesto por Luis Carlos Castellanos Ortegón en su contra, el tutelante presentó demanda de reconvención en la que se dio traslado a Luis Carlos Castellanos Ortegón, quien en la contestación de la demanda propuso como excepción previa cosa juzgada, al tener en cuenta la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009, por la Sala Séptima del Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la que resolvió negar las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, respecto de la rendición de cuentas.

Adujó que mediante sentencia anticipada el día 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, como consecuencia de ello, rechazó la demanda de reconvención instaurada por el hoy tutelante y otros, al considerar que la controversia sometida a su conocimiento ya fue resuelta en sentencia calendada 9 de septiembre 2009, proferida por el Ad-quem.

Indicó que dicha decisión la apeló y fue conocida por el Tribunal accionado, quien confirmó la sentencia recurrida en providencia del 26 de septiembre de 2013; que solicitó la complementación, la cual fue resuelta desfavorablemente, mediante proveído del 5 de noviembre de 2013. Aseguró que el apoderado del reconviniente interpuso incidente de nulidad y reposición, los cuales fueron  despachados de manera negativa, en los proveídos del 15 de enero y 16 de junio de 2014.

Anotó además que discrepa de la indebida aplicación del CPC Art. 332. Con base en los hechos narrados, el extremo accionante solicitó se amparen los derechos vulnerados, y como consecuencia de lo anterior, peticionó se dejara sin efecto la sentencia del 26 de septiembre de 2013, junto con los proveídos del 5 de noviembre de 2013, 15 de enero y 16 de junio 2014, proferidos por el Tribunal accionado, en el proceso de rendición de cuentas promovido por el hoy tutelante contra Luis Carlos Castellanos Ortegón, como revenido, con el fin de que no se declare probada la excepción de cosa juzgada II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, para lo cual señaló que el proceso (2005-0486) abreviado de rendición de cuentas planteado por el patente y otros, contra Luis Carlos Castellanos Ortegón, se encuentra «legalmente terminado con sentencia de segunda instancia en firme mediante la cual se revoca la sentencia apelada y en su lugar se declara que Luis Carlos Castellanos Ortegón, no está obligado a rendir cuantas a los demandantes».- Por otro lado, adujó que bajo el radicado (2009-684), el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas planteado por Luis Carlos Castellanos Ortegón, contra Hugo Alberto Marín Salazar hoy tutelante, a la fecha se encuentra en «periodo probatorio y tiene sentencia de segunda instancia en firme mediante la cual se confirma la sentencia apelada que declara probada la excepción previa de cosa juzgada y en consecuencia rechaza de la demanda de reconvención plateada por Hugo Alberto Marín Salazar».

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2014, negó el amparo tutelar. En lo tocante con la inmediatez de la providencia recurrida, consideró que: En efecto, el accionante cuestiona, por esta vía, la providencia del Tribunal Superior de Medellín de 26 septiembre de 2013, cuya adición se negó en determinación de 5 de noviembre de 2013, en la que, por vía de apelación, confirmó la sentencia anticipada dictada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de la misma ciudad.

De lo anterior se colige, que para cuando se presentó la solicitud de amparo (21 de agosto de 2014), se había superado el término razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición. En lo ateniente al reproche del tutelante, de los autos de 15 de enero y 16 de junio de 2014, proferidos por el Tribunal accionado, manifestó que: (…) La Corte, de otra parte, en relación con los autos de 15 de enero y 16 de junio de 2014, en los que el Tribunal accionado, respectivamente, negó una solicitud de nulidad y, por vía de reposición, confirmó tal decisión, advierte que los mismos se fundaron en un estudio razonable de la normatividad y no fueron producto del capricho o de la subjetividad del juzgador.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme, la parte actora la impugnó, para lo cual consideró que la providencia recurrida vulnera sus derechos constitucionales fundamentales. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía excepcional constitucional, para preservar el debido proceso.

Así las cosas, en lo tocante a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, que se contrae a lo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Civil, se observa en los siguientes proveídos lo siguiente: Fecha Proveído Consideración Resolvió 5 de noviembre de 2013 Solicitud de adición de sentencia Concluye que no es procedente, adición, por cuanto Juzgado resolvió la pretensión, de la rendición de cuentas « del reconvenido como agente oficioso desde diciembre 1º de 1993 y diciembre 3 de 2004», y no se pronunció de la última fecha hacia adelante, circunstancia que el reconviniente apelante no protestó. Corrige el error mecanográfico en que se incurrió a fl. 19 vto, cuando se escribió agencia comercial, siendo agencia oficiosa.

Deniega la adición de la sentencia. 15 de enero de 2014 Solicitud de incidente de nulidad (del auto que niega la adición, por considerar que carece de fundamentación) ( ) Estos son los numerales que la parte reconviniente petente de la nulidad advierte contiene la sustentación de la apelación; pero, en parte alguna refiere por qué se tiene que revocar la sentencia de primera instancia para complementarla (…).

De tal manera, sin explicar el reconviniente por qué se tiene que revocar la sentencia para adicionarla en el sentido de decir el derecho en cuento a la rendición de cuentas por el periodo enmarcado entre diciembre 3 de 2004 y enero 3 de 2005, el Tribunal se queda sin tema para resolver, pues no se sabe por qué motivo el apelante no está de acuerdo con la decisión, de la que no predica de que error jurídico o factico adolece.

Deniega la declaratoria de nulidad de la sentencia y del auto que denegó la complementación de la misma. 16 de junio de 2014 Recurso de Reposición (Contra el auto que negó la nulidad) Manifestó el juzgador, que esta actuación no está prevista en el ordenamiento jurídico procesal; y la nulidad porque se deniega la complementación de una sentencia no aparece prevista como causal de nulidad dentro de las taxativas enlistadas en el CPC Art. 140.

Deniega la revocatoria de auto antecedente Deviene de lo expresado, que el hoy tutelante, dispuso de todos los recursos y mecanismos legales, los cuales fueron debidamente ejercitados en su correcta oportunidad procesal, en virtud a que en el transcurso del proceso, recurrió los proveídos proferidos e interpuso el incidente de nulidad que consideró a lugar, los cuales fueron debidamente resueltos por el juez de conocimiento en su momento, lo que traduce a que no se está coartando o vulnerando su derecho constitucional al debido proceso como lo alega el patente.

Por otro lado, en lo tocante al reproche de la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, es preciso advertir que este asunto ya fue resuelto por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, en providencia de fecha 11 de noviembre de 2011, y posteriormente dicha decisión fue recurrida. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.

Además, la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado, que la acción de constitucional no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judiciales, ni como una tercera instancia, sino como un mecanismo que integra los otros recursos y/o acciones. Así las cosas, una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad que el juez de tutela sustituya el juez natural.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso.

Por lo dicho resulta improcedente la acción de tutela, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por HUGO ALBERTO MARÍN SALAZAR, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE MEDELLÍN, y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11