CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64752 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15680-2021 Radicación no 64752 Acta 44 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARCOS FERNANDO ARDILA ARENAS instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de esa ciudad, a las partes e intervinientes en la acción de tutela objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia «seguridad jurídica y derechos patrimoniales », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Informa que «Gilberto Cáceres hoy Gilberto Ardila Cáceres » presentó demanda de filiación extramatrimonial y petición de herencia en su contra y la de Ana Mirely, Nelly Amparo, Jorge, Miguel, Mauricio y Lilia Teresa Ardila Arenas ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, despacho que en sentencia de 8 de octubre de 2015, declaró que el entonces demandante «era hijo extramatrimonial de (…) LUCAS ARDILA SAAVEDRA, que como consecuencia de esa declaratoria, este tenía vocación hereditaria», decisión confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de providencia de 16 de octubre de 2018.
Relata que las partes solicitaron ante el a quo, el levantamiento de las medidas cautelares, incluyendo los dineros que se encontraban a órdenes del juzgado, petición denegada en auto de 28 de mayo de 2019, decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio en apelación; sin embargo, el 4 de julio siguiente, el Juzgado accionado no la repuso, no concedió la alzada y decretó «el levantamiento o cancelación de la totalidad de las medidas cautelares en ese proceso».
Indica, que en atención al recurso de reposición y, en subsidio el de queja interpuestos, se concedió la alzada ante el Tribunal, Colegiado en providencia de 13 de julio de 2021 negó la entrega del dinero pretendido, tras considerar que « se debía allegar la escritura pública que rehaga la partición». Narra, que presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales en cita, a fin de obtener el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, para que se dejaran sin efectos todas las actuaciones en la causa ordinaria y, se ordenara la entrega de los títulos judiciales, toda vez que en su criterio, «se incurrió en una manifiesta vía de hecho en la interpretación de la norma que aplica para el caso, toda vez que existe una norma especial que le es aplicable al caso en estudio».
Señala, que el asunto se adelantó ante la Sala de Casación Civil de la Corte, colegiado que en fallo de 8 de septiembre de 2021, negó el amparo invocado, tras considerar que las determinaciones cuestionadas eran razonables. Informa, que el 9 de septiembre de los corrientes a las «16:16:56 PM» le fue notificado a través del correo electrónico, la decisión adoptada por el a quo constitucional.
Manifiesta, que el día 15 del mismo mes y año, envió el escrito de alzada, pero la corporación accionada en providencia de 24 de septiembre de 2021, la negó por extemporánea, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, en queja; sin embargo, manifestó que en proveído de 5 de octubre de 2021, aquellos fueron declarados improcedentes.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto las «determinaciones tomadas en el trámite de tutela radicado al número 11001-02-03-000-2021-03057-00, auto de fecha 24 de Septiembre de 2021 y del 05 de Octubre de 2021». Mediante informe secretarial, se dejó constancia que el archivo recibido de la tutela del presente asunto, permaneció en la bandeja de entrada, sin que se hubiese hecho el correspondiente reparto interno en el despacho, y por tanto, se desconocía sobre la existencia de la respectiva acción de amparo.
De ahí que, una vez verificada dicha irregularidad, se procedió a proveer lo correspondiente. En tal sentido, en auto proferido el 9 de noviembre de 2021, esta Corporación admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Dentro del término del traslado, la Sala de Casación Civil de la Corte allegó copia de la sentencia de tutela CSJ STC11690-2021, sin manifestación alguna. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad judicial convocada lesionó los derechos fundamentales del promotor al no conceder la impugnación impetrada por considerarla extemporánea. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza.
En esa medida, en sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, la mencionada Corporación en sentencia CC SU-627-2015, explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Pues bien, la parte convocante centra su reparo en la violación del derecho fundamental al debido proceso, conforme el artículo 29 de nuestra Constitución Política, institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En esa dirección, resulta menester indicar que el Decreto 806 de 2020, reguló las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, y en su artículo 8 dispuso: «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual». «Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar». « La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación ».
Conforme lo anterior, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, toda vez que de acuerdo la normativa en cita, hay que tener en cuenta que el correo electrónico se envió el 9 de septiembre de 2021, luego la notificación debe entenderse surtida dos días después, es decir, el 13 siguiente, por tanto, el accionante contaba con el término de tres días para impugnar la sentencia, como lo indica el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que comenzaba a correr el día hábil siguiente a la notificación, esto es el 14 de septiembre de 2021, y el plazo terminaba el 16 del mismo mes y año, en consecuencia, y como quiera que el actor presentó la impugnación el 15 del mismo mes y año, significa que se hizo dentro del término otorgado por la ley.
Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencias CSJ STL254-2021, CSJ STL729-2021 y STL8549-2021, a través de las que se desataron asuntos similares al que hoy ocupa su atención. De conformidad con las reflexiones anotadas, esta Colegiatura procederá a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del convocante.
Asimismo, como medida urgente, encaminada a restaurar las garantías cuya transgresión se advirtió, dejará sin efecto lo actuado dentro de la acción de tutela objeto de cuestionamiento, a partir del proveído emitido el 24 de septiembre de 2021, inclusive, por la Sala de Casación Civil de la Corte y, en consecuencia, se ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a conceder la impugnación formulada por Marcos Fernando Ardila Arenas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARCOS FERNANDO ARDILA ARENAS, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado dentro de la acción de tutela originaria de la queja constitucional, a partir del proveído de 24 de septiembre de 2021, inclusive, por la Sala de Casación Civil de la Corte, y en consecuencia, ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a conceder la impugnación formulada por Marcos Fernando Ardila Arenas.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00