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STL15680-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1147 de 1971Ley 769 de 2000Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75441 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15680-2017 Radicación 75441 Acta n° 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS MIGUEL DURÁN RANGEL en calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE OIBA - SANTANDER contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES CARLOS MIGUEL DURÁN RANGEL en calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE OIBA - SANTANDER interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN e IGUALDAD, los cuales considera vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, refirió el promotor que mediante Resolución no. 754 de 28 de marzo de 2017, La Nación - Ministerio de Transporte habilitó el organismo de tránsito del municipio de Oiba – Santander y lo calificó con categoría clase B. Expuso que a través de oficio no. 20173210389502 de 16 de junio de 2017 presentó derecho de petición ante la entidad en comento, con miras a que «se sirviera asociar los Centros de Reconocimiento de Conductores “CRC” de Socorro y San Gil», toda vez no cuenta con una entidad encargada de «certificar física, mental y de coordinación motriz (sic) a los aspirantes a conductores o a quienes quieran renovar el permiso de conducir».

Manifestó que por oficio no. MT 20174200266371 de 6 de julio de 2017 la entidad mencionada le informó que para acceder a lo pedido debía ser reclasificado en categoría clase A, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1147 de 1971 y la Resolución no. 3846 de 1993. Sostiene el tutelante que la entidad encausada fundamenta su decisión en el Decreto 1147 de 1971, el cual establece las funciones de las inspecciones Municipales de Tránsito, mas no de los organismos de tránsito, como sucede en el asunto.

Agregó que la norma referida fue derogada por la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito), la cual dispuso que la creación de los organismos de tránsito es una facultad discrecional de los municipios y, que «no es procedente que en la actualidad no se le haya recalificado a categoría A », cuando no existe una reglamentación por parte de convocada para este tipo de situaciones.

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que autorice al organismo de tránsito de Oiba – Santander para realizar todo tipo de trámite de tránsito; que se ordene expedir la reglamentación correspondiente para la creación, clasificación y reclasificación de los organismos de tránsito a nivel nacional y, se prevenga «al Ministerio de Transporte para que se abstenga de aplicar el Decreto 1147 de 1971».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la autoridad convocada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, La Nación – Ministerio de Transporte informó que a través de Resolución no. 754 de 28 de marzo de 2017 detalló el procedimiento realizado para la habilitación del organismo de tránsito en el Municipio de Oiba – Santander, trámite en el que obtuvo 265 puntos, razón por la cual fue calificado con la categoría B, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 1147 de 1971.

Adicionalmente, adujo que a través de oficio no. 20174200266221 de 6 de julio de 2017 le informó al petente que para proceder a lo pedido, era necesario que fuera reclasificado en la clase A, según lo contempla la Resolución no. 3846 de 1993. Una vez surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo proferido el 16 de agosto de 2017, denegó el amparo solicitado al considerar que no se encuentra conculcado el derecho de petición del actor, dado que mediante Resolución no. 754 de 28 de marzo de 2017, La Nación – Ministerio de Transporte dio respuesta de fondo a su solicitud de creación del organismo de tránsito en el Municipio de Oiba – Santander.

A la par, indicó que no son de recibo los cuestionamientos expuestos por el acto sobre la calificación que se le dio al mentado ente territorial, pues advierte que aquel inició los trámites con el propósito de obtener la categoría B y no la que ahora pretende. En lo atinente a la inaplicabilidad del Decreto 1147 de 1971, sostuvo que aquella se encuentra revestida de legalidad, razón por la cual debe acudir al escenario propicio para controvertir la misma.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual refiere que a pesar que La Nación – Ministerio de Transporte emitió la Resolución no. 754 de 2017, a través de la cual clasificó al mencionado ente territorial en la categoría B, lo cierto es que «sin argumento jurídico formal alguno, y apelando a una norma derogada (…) limita el ejercicio de la ciudadanía oibana (sic) de contar con su propia autoridad de tránsito».

Así mismo, señaló que el a quo «no se ocupó de la minucia, del detalle y simplemente, so pretexto de evidenciar una aplicación inconstitucional, concluyó, sin más, la improcedencia de la protección de tutela, cuando, no [es] el que reclama, sino [él] en nombre de la comunidad». Agrega que si bien el mentado ente territorial fue categorizado por el ente ministerial encausado, lo cierto es que el consejo municipal lo facultó para «matricular vehículos automotores, justamente, apelando a su autonomía administrativa», de conformidad con lo previsto en la Ley 769 de 2000.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente radica en la clasificación de tránsito que obtuvo el municipio de Oiba, a través de Resolución no. 754 de 28 de marzo de 2017, pues, en su sentir, la cartera ministerial la debe otorgar en categoría A, para poder contar con el centro de reconocimiento de conductor.

Al respecto, es preciso indicar que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios o extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que el accionante cuenta con la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para debatir la Resolución no. 754 de 28 de marzo de 2017, a través de la cual La Nación – Ministerio de Transporte creó el organismo de tránsito en el municipio de Oiba – Santander, en la categoría B, la cual considera lesiva de sus derechos superiores, en tanto le impide contar con el centro de reconocimiento de conductor, no acreditó su uso.

De ahí, que no sea de recibo para esta Colegiatura que se controvierta legalidad del mentado acto administrativo a través del presente mecanismo ius fundamental, en franco desconocimiento de su carácter residual, pues el mismo no se ejerce como un medio supletorio para excusar su actuar incurioso y evadir los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la ley dispensa.

Ahora, si el actor pretende que el municipio de Oiba se recalificado en la categoría A, deberá adelantar los trámites correspondientes ante La Nación – Ministerio de Transporte como esta le indicó, pues estos son trámites administrativos que no pueden ser objeto de protección en sede de tutela, precisamente por su naturaleza subsidiaria. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 2