CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05078-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1568-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05078-01 Acta 03 Bogota D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCOUR contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de radicado n°. 05001310300120240022400.
I.
ANTECEDENTES El gestor, actuando en causa propia, promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante, en calidad de apoderado judicial de Angela María y David Betancour Giraldo, promovió demanda contra Edgar José Betancor Giraldo, en la que pretendió que se declare la nulidad absoluta de las escrituras públicas No. 2655 y 2688, mediante las cuales Yolanda del Socorro Betancour otorgó al demandado poder general y lo nombró persona de apoyo.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, por auto de 3 de julio de 2024, inadmitió la demanda, y posteriormente, el 15 de agosto del mismo año, la rechazó. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la apeló, y el Tribunal, en providencia de 9 de octubre de 2024, declaró la nulidad de lo actuado a partir del 8 de julio de 2023 tras advertir que desde esa fecha el apoderado judicial estaba suspendido del ejercicio de la profesión de abogado por el término de 8 meses.
Además, compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que investigara la responsabilidad en que pudo haber incurrido el profesional del derecho por haber actuado estando vigente la sanción y ordenó al a quo que diera aplicación a lo previsto en el artículo 160 del Código General del Proceso. Luego, por auto de 30 de octubre de 2024, el Juzgado obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y citó a los demandantes para que designaran nuevo apoderado.
El 18 de noviembre siguiente rechazó la demanda por falta de interés de los demandantes, puesto que no designaron un nuevo apoderado judicial. El accionante presentó dos acciones de tutela, en las que alegó que el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado sin tener en cuenta que la sanción que le impusieron fue de suspensión, mas no la cancelación de su tarjeta profesional y que por eso debió suspender el proceso por el mismo término de su sanción o, en su defecto, darle la oportunidad a sus representados de designar un nuevo apoderado.
Dijo que el artículo 73 del Código General del Proceso es inconstitucional porque «ha declarado a todos los ciudadanos colombianos como “INTERDICTOS JUDICIALES” sin haberlos oído ni vencido en juicio». En consecuencia, pidió que se aplique la excepción de inconstitucionalidad del artículo 73 del C.G.P., y se revoque la providencia del Tribunal de 9 de octubre de 2024, para que en su lugar se tramite el recurso de apelación y se suspenda su trámite por el término que dura la sanción en su contra o en su defecto otorgar a los demandantes la posibilidad de designar un nuevo apoderado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primer grado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás vinculados e intervinientes del asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa. Luego, el 27 de noviembre siguiente, acumuló la acción de tutela 11001020300020240519000, para resolverlas de manera conjunta, por tener identidad de partes y pretensiones.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad allegaron los enlaces de acceso al expediente digital. Dentro del término de traslado no se recibieron más respuestas. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 4 de diciembre de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado tras concluir que el accionante carece de legitimación en la causa, puesto que no es parte ni tercero interviniente en el proceso que cuestiona.
Señaló que, en caso de reprochar la compulsa de copias que ordenó el Tribunal, en este caso la censura no cumplió con el requisito de subsidiariedad porque en el trámite disciplinario puede ejercer su derecho de defensa. Por último, dijo que la salvaguarda es igualmente improcedente para reclamar la declaratoria de inconstitucionalidad porque la tutela no se abre paso cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto y lo pedido tampoco supera el presupuesto de subsidiariedad, dado que no acreditó haber agotado la acción pública de inconstitucionalidad.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, manifestó que «La excepción de inconstitucionalidad incluida en la presente acción de tutela es una ACCION POPULAR, y como tal cualquier ciudadano puede interponerla». Señaló que, junto con esta acción de tutela, presentó una acción popular, por lo que cumplió con el requisito de subsidiariedad, y que además lo faculta para representar a sus poderdantes en todo lo que sea necesario para el logro de la gestión que le encomendaron.
Por último, dijo que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que cualquier ciudadano puede actuar como agente oficioso. Por tanto, pidió revocar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite, el convocante pretende que se revoque la providencia proferida el 9 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del 8 de julio de ese año, para que en su lugar se tramite el recurso de apelación y se suspenda su trámite por el término que dura la sanción en su contra o, en su defecto, otorgar a los demandantes la posibilidad de designar un nuevo apoderado.
En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brindan la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.
Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia. Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Así, conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, la legitimación en la causa es « una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso »[footnoteRef:1] reflejado en la afectación subjetiva o individual del derecho fundamental que se reclama (CC SU173-2015). [1: Corte Constitucional, sentencia T-411-2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.] De ahí que el carácter subjetivo del derecho cobre relevancia para determinar la legitimación en la causa de quien pretende el amparo, pues, en los términos de la jurisprudencia constitucional, un derecho es subjetivo y amerita su protección en la medida en que tenga un sujeto activo, pasivo y una prestación que resulte exigible (CC C-370-19).
Al efecto, en sentencia CC T-211-22, el alto tribunal constitucional reiteró que: “una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante” (resalta esta sala) Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. De ahí que, en cuanto a lo que atañe al resguardo que solicitó el promotor en el escrito de tutela, este resulta improcedente, dado que lo alegado, esto es, la revocatoria del auto de 9 de octubre o la excepción de inconstitucionalidad del artículo 73 del C.G.P., no es una cuestión que le corresponda discutir al peticionario, pues este no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso mencionado.
En ese sentido, no puede entenderse que el promotor y abogado tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio. En cuanto al argumento que expuso en el escrito de impugnación, relativo a que la acción de tutela se puede interponer por cualquier ciudadano en calidad de agente oficioso, es oportuno señalar que, como se dijo en párrafos anteriores, la informalidad de la tutela no implica que sin fundamento alguno cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues aún para la agencia oficiosa, se requiere que el agenciado no pueda acudir por sí mismo en procura de sus intereses, lo cual no se acreditó en el presente caso.
Aunado a lo anterior, no fue esa la calidad que adujo el tutelante al promover la acción, puesto que, en el escrito de tutela, expresamente señaló la promovía en nombre propio, así, En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00