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STL15679-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68614 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15679-2022 Radicación n.° 68614 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por MARCOLINO ALFONSO BERNAL contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE DE FAMILIA de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso civil con radicación n°11001311001720180069201.

I.

ANTECEDENTES El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores a la defensa, debido proceso y acceso a la justicia, así como al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario es posible extraer que: Carmen Julia Pineda Villamil demandó a Marcolino Alfonso Bernal para que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho desde febrero de 1985 hasta julio de 2018 y que, como resultado, se formó una sociedad patrimonial, por lo que exigió que se dispusiera la disolución y liquidación de la misma y se condenara a la parte demandada a pagar las costas del proceso.

Por auto de 1.° de noviembre de 2018, el Juzgado Diecisiete de Familia del Circuito de Bogotá admitió el escrito inicial y, después de surtir las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 1.° de junio de 2021, decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la UNIÓN MARITAL DE HECHO entre la señora CARMEN JULIA PINEDA VILLAMIL quien se identifica con la C.C. No. 51.725.555 de Bogotá y el señor MARCOLINO ALFONSO BERNAL quien se identifica con la C.C. No. 4.087.053 de Chameza – Casanare, entre el 13 de enero de 1985 hasta el 17 de mayo de 2018.

TERCERO: DECLARAR la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES entre la señora CARMEN JULIA PINEDA VILLAMIL quien se identifica con la C.C. No. 51.725.555 de Bogotá y el señor MARCOLINO ALFONSO BERNAL quien se identifica con la C.C. No. 4.087.053 de Chameza, entre el 13 de enero de 1985 hasta el 17 de mayo de 2018.

CUARTO: DECLARAR disuelta la sociedad patrimonial desde el 17 de mayo de 2018, procédase su liquidación.

QUINTO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en los registros civiles de nacimiento de los excompañeros permanentes y en el libro de varios atendiendo a los dispuesto en el decreto 1260 de 1970. OFICIESE.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Por secretaría liquídense, SÉPTIMO: EXPEDIR a costa de los interesados las copias auténticas que de esta audiencia y de esta acta se soliciten. Inconforme con lo resuelto el demandado interpuso recurso de apelación al considerar que la unión marital estuvo vigente hasta el año 2014, cuando a través de una prueba de ADN se determinó que William Alfonso Pineda, nacido en 1985, no su era hijo, de manera que la acción se encontraba prescrita, no obstante, mediante fallo de 22 de noviembre de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación del a quo.

En la oportunidad legal establecida, Alfonso Bernal recurrió en casación y, por auto de 9 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda extraordinaria. Bajo ese escenario procesal, en síntesis, aseguró que las sentencias de instancia y el referido auto adolecían de defecto fáctico, al no darle valor probatorio a sus declaraciones y a las de sus hijas e « incurrieron en violación de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1, 2 y 8 de la Ley 54 de 1.990 y por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas» De otra parte, alegó que el Tribunal Superior de Bogotá efectúo una defectuosa y precaria apreciación de los interrogatorios de parte, de la prueba testimonial recaudada y de varios documentos allegados al proceso.

Así, aseveró que el juez plural cometió los siguientes errores de hecho: 3.1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora CARMEN JULIA PINEDA VILLAMIL y el señor MARCOLINO ALFONSO BERNAL mantuvieron una Unión Marital de Hecho hasta el 17 de mayo de 2018. 3.2.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora CARMEN JULIA PINEDA VILLAMIL y el señor MARCOLINO ALFONSO BERNAL mantuvieron una Unión Marital de Hecho que se extendió entre el 13 de enero de 1.985 hasta el 5 de junio del año 2.014. 3.3.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor MARCOLINO ALFONSO BERNAL mantiene una Unión Marital de Hecho con la señora ANGÉLICA MARÍA GUTIRREZ desde el 13 de mayo del año 2016. 3.4.- No dar por demostrado, estándolo, que el motivo de la separación definitiva de la Unión Marital de Hecho conformada entre CARMEN JULIA PINEDA VILLAMIL y el señor MARCOLINO ALFONSO BERNAL fue por el informe de resultado de la prueba de ADN practicado por el laboratorio de identificación humana de la Universidad Manuela Beltrán del 5 de junio de 2.014 donde arrojó que dado el hallazgo no es posible que Marcolino Alfonso Bernal sea el padre biológico de William Alfonso Pineda. 3.5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el motivo de la separación definitiva de la Unión Marital de Hecho conformada entre CARMEN JULIA PINEDA VILLAMIL y el señor MARCOLINO ALFONSO BERNAL fue en febrero de 2018 cuando la señora CARMEN JULIA PINEDA VILLAMIL descubrió la infidelidad de MARCOLINO con una empleada de nombre LUZ YENY MUÑOZ. 3.6.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora CARMEN JULIA PINEDA VILLAMIL y el señor MARCOLINO ALFONSO BERNAL decidieron voluntariamente repartirse los bienes sin realizar una liquidación de la sociedad patrimonial, la cual se efectúo por solicitud de la demandante en el sentido de escriturarle los inmuebles donde funciona el HOTEL PUERTA DEL SOL DE PUBENZA, lo cual efectivamente se hizo mediante la suscripción de las escrituras públicas Nos. 3176 y 3177 del 18 de diciembre de 2014 otorgadas en la Notaría 43 de Bogotá D.C., debidamente inscritas en los folios de M.I.No. 307-6858 y 307-22970 3.7.- No dar por demostrado, estándolo, que las declaraciones de INGRID JULIANA ALFONSO PINEDA y SONIA ESMERALDA ALFONSO PINEDA son claras y coherentes en sus testimonios ya que por ser las hijas de CARMEN JULIA PINEDA VILLAMIL y el señor MARCOLINO ALFONSO BERNAL MARCOLINO conocen de primera mano lo ocurrido con la separación definitiva de su Unión Marital de Hecho. 3.8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la declaración de WILLIAN es clara y coherente ya que el mismo no convivía con CARMEN JULIA PINEDA VILLAMIL y el señor MARCOLINO ALFONSO BERNAL MARCOLINO desde hacía diez (10) años. 3.9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la declaración extrajuicio de YURI PAOLA ALFONSO PINEDA, rendida el 27 de marzo de 2019 en la Notaría 32 de Bogotá, merece credibilidad, toda vez que la misma persona debía jurídicamente de recibírsele declaración y poder ejercer en debida forma el derecho de defensa (contrainterrogar – Art. 222 del CGP) Por último, en aras de demostrarlos, citó varios apartes de las declaraciones realizadas al interior del proceso.

En consecuencia, pidió que se dejara sin efecto el auto proferido en sede de casación y, en su lugar, se ordenara a la Corte admitir la demanda de casación «para que se realice un estudio minucioso de los hechos y de las pruebas y no se incurra en decisiones injustas»; además, que se suspenda el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia hasta tanto se resuelva lo correspondiente.

Por auto de 31 de octubre de 2022 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia emitida dentro del proceso. El Tribunal Superior de Bogotá allegó el link contentivo del expediente digitalizado.

Durante el término concedido no se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es invalidar la decisión proferida el 9 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil del esta Corporación, dado que, en su criterio, erradamente le dio prevalencia a «rigorismos procesales como argumento para inadmitir la Casación».

Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la demandante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de estudiar y valorar en la forma debida la demanda casación formulada dentro del proceso 20180069201, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia civil y, concretamente, con función de unificar la jurisprudencia en los eventos en los que le es posible estudiar las demandas de casación, situación que no se dio en el caso bajo examen donde la sustentación del recurso de casación no cumplió con las reglas técnicas que exige la casación, lo cual impidió que se abordara el estudio de fondo de la controversia jurídica planteada.

En efecto, al revisar la providencia atacada, se observa que la homóloga Civil resumió lo sucedido en las instancias y precisó que el recurrente elaboró un único cargo por la vía indirecta, con fundamento en la segunda causal consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso, al considerar que el Tribunal no aplicó «los artículos 1, 2 y 8 de la Ley 54 de 1.990, como consecuencia de la incursión en errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de las pruebas».

Así, explicó que el medio de defensa extraordinario empleado por el demandado debía asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponían, como acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC 1° nov. 2013, rad. 2009-00700-01, reiterado en CSJ AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00192-01).

En tal dirección, resaltó que la admisión de la súplica casacional dependía del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asumía el laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que venía precedida la providencia de segunda instancia. Agregó que al endilgarse a las sentencias errores in iudicando, se reprochaba la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (infracción recta vía), o « de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba »[footnoteRef:1] (transgresión indirecta).

En tanto, cuando se acusaban yerros in procedendo, el ataque se dirigía contra la indebida construcción del proceso por infracción de las normas que lo regulaban (vicios de actividad). [1: Numeral 2°, artículo 336 del Código General del Proceso.] Así, puntualizó que, tratándose de la violación de normas sustanciales, fuera por una presunta contravención directa o un quebranto mediato, el quejoso debía señalar los cánones de derecho sustancial que estimara inobservados y para ello le bastaba con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida o habiendo debido serlo, hubiera sido infringido.

Luego, anotó cuando se acudía a la causal segunda para denunciar el quebranto de preceptos sustanciales, al censor le correspondía describir la manera como el enjuiciador los infringió, efecto para el cual, debía refutar los razonamientos cardinales de la decisión, así como también, la valoración de los elementos de juicio, señalar la incidencia de los errores cometidos en la resolución del litigio,y la forma en que estos condujeron al quebranto de las normas invocadas como fundamento de la acusación, poniendo en evidencia la inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y las conclusiones o lo que de ellas extrajo o dejó de extraer la providencia impugnada.

Siguiendo los derroteros plasmados y desarrollados en la normativa aplicable, sobre el caso sometido a estudio anunció que el ataque único no satisfizo las exigencias establecidas dado que: Respecto de la primera de las disposiciones citadas, debe denotarse que no tiene el anotado linaje como así lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corporación en varios pronunciamientos, pues su contenido es netamente conceptual, esto es, no crea, modifica ni extingue algún derecho, sino que se ocupa apenas de indicar lo que se debe entender por «unión marital» (CSJ AC 28 feb. 2005, rad. 2001-00067-01, reiterado en CSJ A C 22 sept. 2014, rad. 2010-00551-01 y CSJ AC2534-2017, 25 rad. 2013-0481-01, 25 abr., rad. 2013-00481-01, criterio reiterado recientemente en CSJ AC2413-2022, 30 jun., rad. 2019-00535-01).

Aunque esta Corte ha dicho, en distintas oportunidades que el canon 2º de la mencionada ley 54 si encuadra entre aquellos de rango sustancial (CSJ SC128-2018, 12 feb, rad. 2008-00331-01, CSJ AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01 y CSJ AC5864-2021, 15 dic., rad. 2019-00255-01), así como también el 8º (CSJ AC577-2020, 2 feb., rad. 2011-00571-01 y CSJ AC5864-2021, 15 dic., rad. 2019-00255-01), lo cierto es que la argumentación dada por el recurrente deviene insuficiente para abrirle paso a la admisión del cargo con sustento en aquellos mandatos, pues ninguna relación puntual hizo frente a los mismos, únicamente se refirió a la forma en que consideró trasgredido el canon 1º, cuyo carácter material se descartó líneas atrás. Acto seguido, estimó que aun soslayando la insustancialidad de la primera regla reseñada y la falta de conexión entre el supuesto error en la apreciación de los elementos suasorios y la presunta trasgresión de los otros dos preceptos -estos sí de carácter material-, de todos modos, resultaba frustrada la admisión de la censura.

En desarrollo de tal aseveración, realizó los argumentos que se transcriben a continuación: […] el censor, de ninguna forma hizo visibles los equívocos que le endilga al fallador, ya que, a pesar de mencionar varios defectos en la valoración de las probanzas, su exposición dista mucho de dejar en evidencia alguno de ellos. Véase, por ejemplo, frente a los yerros que le atribuyó al tribunal relacionados con la fecha de culminación de la unión marital, que los argumentos expuestos por el opugnador no pasaron de ser una simple alegación conclusiva, como si el remedio extraordinario se tratara de una instancia adicional.

Es de resaltar que ninguno de ellos estuvo enfilado a desvirtuar el argumento capital de la sentencia, cual fue, la falta de acreditación de la ruptura de la unión con antelación al mes de mayo de 2018, lo que, de haber ocurrido así, habría dado paso al estudio del fenómeno prescriptivo planteado por vía de excepción. Finalmente, en cuanto a las declaraciones de sus hijas que, en criterio del recurrente, fueron apreciadas en forma indebida, explicó que al interesado le correspondía demostrar por qué debía asignárseles mayor eficacia a las atestaciones que dieron en su favor y no las que ellas mismas expresaron beneficiando a su madre, sin que así hubiere sucedido.

Y sobre los interrogatorios de parte señaló que: […] el impugnante refirió que la gestora abandonó su hogar en el año 2014, cuando la prueba de ADN adosada al plenario puso en evidencia que no era el progenitor de quien creía era el hijo mayor de la pareja; sin embargo, tal aserción, como lo explicó detenidamente el ad quem, no fue debidamente acreditada.

Contrario a su percepción, la declaración de la demandante no exhibe como causa de la discordia generadora del rompimiento del vínculo, la misma que él alega, pues, claramente indicó, cuando fue cuestionada sobre el punto: « como en el 2017 empecé a ver cambios, empecé a mirar que pasaba, después lo encontré por ahí con una muchacha que la llevaba cuando iba de aquí de Bogotá la llevaba por allá en Ricaurte, estuvieron por allá en un motel, yo fui y los cogí y tuvimos una discusión y de ahí para acá se acabó todo, eso fue en el 2018 » (minutos 22:24 a 22:54, audiencia 2 de septiembre, expediente digital).

Si bien aceptó que desde 2015 administra el hotel Puerta del Sol en Pubenza, ello no hace evidente el abandono del hogar familiar, como lo intentó demostrar el convocado, pues fue concisa al indicar que viajaba los viernes y volvía los martes (min: 22:11 ib.), así como también que, en ocasiones iba Marcolino a quedarse los fines de semana y se devolvía los lunes en la madrugada (min: 22: 25, ib.). […] Así mismo, reprocha el proponente el inadecuado estudio de sus manifestaciones, inobservando que le estaba vedado apoyar su tesis en su declaración y la de su actual compañera sentimental, primero porque, es conocido el axioma de que a nadie le está permitido constituir su propia prueba y en ello insistió el sentenciador; y, adicionalmente, por cuanto aquella no fue testigo directo de las circunstancias que rodearon la terminación del nexo marital entre los extremos procesales, menos cuando informó que conoció a Marcolino Bernal hasta comienzos de la anualidad 2016, circunstancia que le imposibilita apoyar un suceso acontecido supuestamente dos años antes.

Con esos argumentos la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda, no sin antes señalar que tampoco concurrían los presupuestos consagrados en la codificación adjetiva para la selección oficiosa, porque no era ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometiera el orden o el patrimonio público, atentara contra los derechos y garantías constitucionales, ni se requería unificar la jurisprudencia de la Corte.

Frente al anterior escenario, no hay lugar a conceder el amparo porque los argumentos de la Sala accionada atienden las reglas mínimas de razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación y aplicación de las normas que regían la situación estudiada, es decir, la demanda de casación, la que al no estar acorde con las exigencias establecidas para su debida sustentación no era otra la decisión a adoptar.

En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.

Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.

Ahora, en cuanto a las censuras planteadas contra la sentencia de segunda instancia, bastará con manifestar que que refulge con nitidez la equivocación del peticionario al promover su acción por esta ruta, pues resulta diáfano que era otro el camino al cual debió concurrir para perseguir válidamente la aspiración que promociona que, en manera alguna, es el que dispensa a todas las personas la acción de tutela del artículo 86 constitucional.

En efecto, la vía idónea para plantearlos era el recurso extraordinario de casación; sin embargo, no lo utilizó en debida forma y desaprovechó tal oportunidad, que a lo postre condujo a la inadmisión del recurso extraordinario. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha no se ejerció en debida forma la herramienta procesal que otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso civil el que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Finalmente, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».

Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.

En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. Así las cosas, como no se advierte que las falencias endilgadas hayan ocurrido esta Sala negará la salvaguarda invocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00