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STL15678-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95705 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15678-2021 Radicación No. 95705 Acta No. 44 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEXANDER DUQUE POSADA, OFELIA HERRERA JIMÉNEZ, JEIMMY ANDREA Y KEVIN ALEXANDER DUQUE HERRERA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de octubre de 2021, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, proceso al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de la causa civil declarativa de responsabilidad extracontractual, identificada con el radicado No 11001310300420190005001.

I.

ANTECEDENTES Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso de la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirieron de forma principal, en su escrito primigenio, que promovieron proceso verbal declarativo para el reconocimiento de una indemnización de perjuicios en contra de COLTANQUES S.A.S, Helver Gerena Fontecha y Seguros Comerciales Bolivar S.A., buscando que en calidad de víctimas, se reconociera a los demandados como responsables extracontractuales «por los perjuicios causados a los actores con el insuceso […]» ocurrido a su familiar « [e] l 13 de septiembre de 2017, Andrés David Duque Herrera».

Afirmaron, que solicitaron ante el despacho de conocimiento «un dictamen pericial[,] prueba que se le [requirió que] decretara y practicara», la que fue negada en audiencia inicial, realizada el día 24 de septiembre del año anterior, frente a la cual, radicó recurso de apelación, el que fue resuelto con proveído del 16 de abril de 2021, negando el decreto de su requerimiento.

Posteriormente, a través de sentencia del 1º de octubre de 2020, el a quo absolvió a las allí demandadas de los reparos que formularon en su contra. Que apelada la sentencia de primer grado, el cuerpo colegiado fustigado se pronunció mediante fallo del 12 de julio de 2021, confirmando la decisión motivo de alzada. Criticó la decisión del colegiado fustigado, advirtiendo, que acude al presente mecanismo residual al disponer, que adolecieron causales especiales para la procedencia de este tipo de acciones, pues desde su postura, con la decisión de segundo grado se incurrió en una flagrante vía de hecho.

Conforme a los antecedentes del escrito primigenio, solicitó la parte actora, que se declarara sin valor y efecto la sentencia del 12 de julio de 2021, y como consecuencia, se proceda a ordenar que en su lugar, «resuelva lo que en Derecho corresponda en el expediente No. 110013103004-2019-000-00050-01.», y todas las demás «medidas que el despacho, en uso de sus facultades de Juez constitucional, considere procedentes.» (f.º 3).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Subsanada la inadmisión del 7 de octubre de 2021, a través de proveído de fecha 19 de octubre siguiente, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, la admitió y ordenó enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían; asimismo, reconoció mandato para actuar al apoderado de la parte actora.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, remitió el expediente e informó, que se atenía a las resultas del amparo. Por su parte, el señor Helver Gerena Fontecha en su propio nombre, quien fue vinculado al presente trámite como tercero interesado, solicitó, que se deniegue el resguardo, por cuanto la solicitud de la parte convocante ya fue objeto de estudio en una acción de idénticas características.

El representante legal para asuntos judiciales de Coltanques, solicitó medios correctivos para la parte actora, al establecer, que es evidente el actuar temerario por hacer un uso indebido del mecanismo excepcional, por cuanto en la tutela identificada con el radicado No. 2021-02263, se logra verificar la identidad de partes y pretensiones, acción que en primera instancia fue conocida por la homóloga Sala Civil, quien a través de sentencia del 29 de julio de 2021, denegó el amparo, decisión confirmada en segunda instancia con el fallo del 07 de septiembre siguiente (fs. 1 a 5 y anexos).

La apoderada de Seguros Comerciales Bolívar S.A., solicitó que se deniegue las pretensiones formuladas por la parte invocante, al evidenciarse que no se incurrió en desconocimiento de prerrogativas fundamentales; asimismo, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación (fs. 1 a 4). La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 27 de octubre del año que avanza, previo advertir que no se configura la temeridad, en el entendido que la anterior tutela «versaba sobre hechos y fines distintos a los aquí ventilados, al paso que la decisión que se controvertía era diferente a la que en esta oportunidad se aspira dejar sin valor ni efecto, y los motivos en que se sustentaba son igualmente disímiles»; consecuentemente, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al disponer que, no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, pues la accionante debió acudir ante el juez natural competente para criticar la decisión adoptada en el plenario judicial objeto de reproche a través del recurso extraordinario, dado la cuantía de sus pretensiones que superaba el interés económico exigido por el CGP.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sosteniendo los reparos de su escrito inaugural, y frente a la sentencia constitucional motivo de alzada señaló, que « [s] i bien, en las pretensiones de la demanda del proceso declarativo, se solicitaron perjuicios patrimoniales, y extrapatrimoniales por la suma de 2.000 smlmv, es importante aclarar que los perjuicios extrapatrimoniales dependen de la tasación que el juez realice en la sentencia, de tal modo que, no resulta un criterio relevante para determinar la resolución desfavorable al recurrente de que trata el artículo 338 mencionado.».

Adicionalmente, refirió «que los daños extrapatrimoniales, en lo que tienen que ver en su cuantía, su tasación, no depende de lo probado, sino del hecho de que el perjuicio extrapatrimonial o moral esté probado, para que el juez proceda con dicha tasación en la sentencia, lo que no ocurre con los perjuicios materiales, cuya causa y cuantía deben estar plenamente probados.».

(fs. 1 – 3). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte actora, está orientada a que esta Sala deje sin valor y efecto la decisión adoptada por el órgano judicial censurado en la sentencia de fecha 12 de julio de 2021, por medio del cual, se confirmó la sentencia de primer grado, que denegó las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:   (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas de la Sala). En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que, la parte accionante al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, debió dentro de la oportunidad legal, acudir a los mecanismos normativos regulados para esos asuntos, e interponer el recurso extraordinario de casación, a fin de debatir la decisión que por esta vía especial y residual pretenden los promotores del amparo sea modificada, desconociendo la subsidiariedad de este tipo de trámites.

Corolario, una vez notificada la sentencia censurada en el estado de la misma fecha, esto es, 12 de julio hogaño, se puede colegir de las actuaciones registradas en la página de consulta de la Rama Judicial, que la parte actora guardó silencio frente a la determinación aquí atacada. Por lo apuntado, no encuentra reparo alguno esta Sala a lo estimado por el a quo constitucional, que a bien tuvo al establecer: En efecto, de la evidencia allegada al plenario se observa que el veredicto expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de julio pasado, quedó en firme en razón a que no fue recurrido por los precursores a través del recurso extraordinario de casación, pese a que se dictó en el trámite de un proceso declarativo en el que la cuantía de las «pretensiones» sobrepasaba el tope mínimo del interés requerido por la ley para su procedencia, conforme lo establecen los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.

Así las cosas, tuvieron la oportunidad de esgrimir en la Litis ordinaria, escenario idóneo, las inconformidades que ahora plantean en este sendero excepcional, y no lo hicieron, toda vez que dejaron fenecer la posibilidad para contradecir la referida determinación. De ahí que, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, los interesados deban soportar las resultas adversas que su comportamiento conlleva en virtud del carácter residual de este medio tuitivo. negrillas no hacen parte del texto original (f. 4).

Así las cosas, revisado el plenario Sub lite aportado en el trámite de la acción constitucional, claro es, que la hoy actora frente a la decisión adoptada en la sentencia que reprocha, no utilizó el remedio extraordinario, sucumbiendo la oportunidad para que el juez natural conociera sobre la inconformidad planteada al interior del presente amparo, frente a la determinación ídem, y en atención a ello, esta Sala en reiteradas ocasiones ha dispuesto que la acción de tutela es un trámite de carácter especial, excepcional y residual, por tanto, solo da paso si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no aconteció. Finalmente, frente al reparo referido por la parte actora en su libelo impugnatorio, vale anotar, que esta Sala no acoge su postura, por cuanto es evidente que en el presente asunto en ambas instancias las decisiones fueron totalmente adversas a sus pretensiones, y en ese sentido, el interés para recurrir se toma de lo anhelado en su escrito petitorio, que inclusive, era superior a la cuantía que exige el artículo 338 del CGP, de acuerdo a lo referido en líneas anteriores.

De acuerdo a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte, que no procede el estudio de fondo del asunto, en virtud a lo dispuesto en el numeral 1º artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y en ese sentido, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00