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STL15678-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57788 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15678-2019 Radicación n.° 57788 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ SERNAR contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.

Sea lo primero precisar que teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y vida digna, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 50313315300120190001300, en el que obró como demandante.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que otorgó poder especial a un profesional en derecho para que presentara demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Corporación de Mantenimiento Agrícola del Meta – Cormagrom; que las pretensiones estaban orientadas a que se declarara que existió un contrato de trabajo y que el despido resultaba ineficaz, por cuanto gozaba de fuero de salud y, en consecuencia, se condenara al reintegro y al pago de la indemnización plena de perjuicios.

Expuso que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Granada; que el referido despacho admitió el libelo y le imprimió el trámite de un juicio ordinario laboral de primera instancia; que en auto de 26 de junio de 2019 se tuvo por no contestada la demanda; que el 22 de julio siguiente se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; que el 25 de septiembre de 2019, previo a dar inicio a la audiencia de trámite y juzgamiento, la autoridad accionada declaró la nulidad de todo lo actuado toda vez que «se dio cuenta de que el poder conferido a la parte demandante fue para iniciar un proceso ordinario laboral de única instancia aunado a que la demanda se encontraba ajustada al mismo» y, acto seguido, llevó acabo la diligencia prevista en el artículo 72 de la normativa ibídem; que en esa misma data emitió sentencia absolutoria y, por tanto, remitió el expediente al tribunal en grado jurisdiccional de consulta, el cual se encuentra en curso.

Adujo que su defensa estaba preparada para una etapa diferente a la que el juez adelantó; que el despacho se equivocó al declarar la aludida nulidad, toda vez que la etapa de saneamiento del litigio había terminado y que se le ocasionó un perjuicio irremediable «consistente en la imposibilidad de reclamar la indemnización por la pérdida de capacidad laboral derivada de la enfermedad profesional desarrollada durante el tiempo de trabajo».

Pidió, con apoyo en los hechos mencionados, que se protegieran sus prerrogativas presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la audiencia de 25 de septiembre de 2019 y se designara «al juzgado circuito de San Martín Meta para que asuma el proceso en el estado en el que se encontraba» antes de la diligencia cuestionada.

La acción de tutela que se instauró en los términos precedentes, se admitió mediante auto de fecha 25 de octubre de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la queja.

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, el Juzgado Civil del Circuito de Granada rindió informe de las actuaciones judiciales adelantadas dentro del trámite cuestionado. La Corporación de Mantenimiento Agrícola del Meta manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció algunos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.

El que la acción de tutela se encuentre supeditada al principio de subsidiariedad, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL18037-2018, se señaló con relación al tema, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

En el presente asunto, el accionante se duele que en audiencia de 25 de septiembre de 2019, el Juzgado accionado declaró la nulidad de todo lo actuado por haberse tramitado por un proceso ordinario laboral de primera instancia, cuando el mismo correspondía a uno de única instancia y, seguidamente, llevó a cabo la audiencia del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, no advierte la Sala que el accionante haya alegado ante el juez natural el reproche que ahora es objeto del amparo, todo lo contrario, se observa que declarada la nulidad de lo actuado, las partes guardaron silencio respecto de esta decisión, mostrándose conforme con lo resuelto, de manera que no se satisfizo el principio de subsidiariedad.

Así las cosas, se itera que la acción de tutela no es un mecanismo previsto para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni tampoco para subsanar los errores en que hayan podido incurrir las partes al interior del escenario procesal pertinente. De acuerdo con los anteriores razonamientos, se negará la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2