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STL15678-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 75413 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15678-2017 Radicación 75413 Acta n° 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA DOLLY HURTADO ARIAS contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS - RISARALDA, trámite al cual fue vinculado JORGE LEONARDO RAMÍREZ LÓPEZ, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 66170-31-05-001-2016-00416-00.

I.

ANTECEDENTES MARÍA DOLLY HURTADO ARIAS interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DEFENSA, los cuales consideró vulnerados por la autoridad convocada. Refirió la promotora que Jorge Leonardo Ramírez López presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el pago de reajustes salariales, cesantías, primas de servicios y vacaciones, así como la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas – Risaralda, autoridad que mediante proveído de 27 de abril de 2017 tuvo por contestada la demanda y, el 13 de junio siguiente, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones formuladas. Sostiene la petente que la actuación adelantada al interior del mentado proceso es violatoria de su derecho defensa, pues asegura que por «culpa de [su] apoderado» no asistió a las diligencias de trámite y juzgamiento, toda vez que si bien aquel efectuó la contestación de la demanda, pidió pruebas y presentó excepciones de fondo, lo cierto es que no «estuvo atento al desarrollo del proceso, pues (…) [le] dijo que del juzgado no lo citaron nunca», situación que le impidió interponer los recursos que tenía a su alcance.

Agregó que «es una persona pobre que está tratando de sacar adelante una pequeña fábrica de comestibles, y no dispo [ne] de la suma de dinero que se le [ha] condenado». Con base en los hechos narrados, el accionante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo emitido el 13 de junio de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas – Risaralda.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.º de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a Jorge Leonardo Ramírez López, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 66170-31-05-001-2016-00416-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas – Risaralda remitió el expediente al a quo constitucional, a fin de que realizara la inspección judicial del mismo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 15 de agosto de 2017 negó el amparo invocado, al considerar que la parte actora omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia que considera lesiva de sus derechos fundamentales, por lo que no puede acudir al presente resguardo en desconocimiento de su carácter residual.

A la par, advirtió que este mecanismo no es la herramienta idónea para alegar la falta de diligencia de su mandatario en la representación de sus intereses, toda vez que tal circunstancia debe ser expuesta ante la autoridad competente. Con todo, sostuvo que la decisión del juzgado encausado es razonable, en tanto que a partir de la documental obrante en el plenario, logró evidenciar que no se demostró «ni el pago de los derechos laborales en pro del trabajador, ni la buena fe de la empleadora para omitir tales pagos».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, sin expresar los motivos de su discrepancia. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la recurrente no precisó los puntos de su inconformidad. Establece el artículo 86 de la Carta Política, que para proteger los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Se sabe también que este amparo tutelar fue concebido con un carácter residual y subsidiario, es decir, su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se evidencia que la inconformidad de la parte actora se circunscribe a controvertir la sentencia proferida el 13 de junio de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas – Risaralda, dentro del proceso que Jorge Leonardo Ramírez adelantó en su contra.

Ello, porque estima que se afectó su derecho a la defensa al interior del mismo, toda vez que su apoderado «no estuvo atento» a su desarrollo, dado que no le informó de la realización de las audiencias señaladas por despacho indicado, a fin de presentar los recursos que tenía a su alcance, toda vez que aduce, se impartió una decisión sin valorar en debida forma el material probatorio.

Pues bien, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso de apelación, llamado a ser activado contra la sentencia que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo y, ahora, pretende justificar su incuria en la labor de su apoderado judicial, al exponer que «nunca» le informó del estado del proceso.

De ello resulta necesario advertir, que si para la actora la gestión de su apoderado de confianza no fue la indicada, no es dable que bajo ese argumento procure satisfacer el requisito de subsidiaridad para atacar las actuaciones judiciales por vía de tutela. Se aprecia entonces, que la promotora, quien se encontraba representada judicialmente por su abogado de confianza, no empleó el recurso de apelación por su propia incuria; de manera que, no puede este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Con todo, aun cuando se atendieran los argumentos expuesto por la petente, ello a nada conduciría, toda vez que no viene acreditada la existencia del agravio que la petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia de una providencia mediante la cual estima transgredidos sus derechos fundamentales, la misma no fue allegada al plenario.

De ahí, que soslayó la parte demandante la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza, toda vez que la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara la sentencia proferida por el tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 3